SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00826-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321372

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-032-2015-00826-01 del 19-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Octubre 2020
Número de expediente11001-31-03-032-2015-00826-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3893-2020


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


SC3893-2020

Radicación n.° 11001-31-03-032-2015-00826-01

(aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).


Se decide el recurso de casación formulado por Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A., integrantes del Consorcio D.C. (en adelante, D.C.) frente a la sentencia de 3 de septiembre de 2018, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso verbal que promovieron las recurrentes contra S. de Colombia S.A. y L.S.S.


ANTECEDENTES


1. Pretensiones.


Dragados Concay reclamó que se reconociera «la existencia y validez del contrato de seguro expedido por S. Colombia S.A. como compañía líder, instrumentado en la póliza de seguro de cumplimiento en favor de entidades particulares No. 25796-47150-10-BG», convenio en el que L.S.S. «ostenta la calidad de coasegurador, con una participación del 50%».


Asimismo, pidió declarar que las demandadas son civil y contractualmente responsables por el impago de la indemnización pactada en los amparos de «“buen manejo y correcta inversión del anticipo” y “pago de salarios y prestaciones sociales”», por lo que deben ser condenadas a pagar, en proporción a su participación en el coaseguro (50% cada una), los siguientes montos:


(i) $1.372.083.727, «correspondientes a la indemnización (...) del anticipo entregado por [Dragados Concay] a la sociedad afianzada por la pasiva, Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia “A.”, y dejado de invertir en la obra [o] reintegrado».


(ii) $323.786.999‬, «correspondientes a la indemnización (...) del pago de salarios y prestaciones sociales que [Dragados Concay] tuvo que asumir y cancelar a los trabajadores que utilizó la sociedad afianzada por la pasiva, Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia “A.”, en la obra para la cual fue contratada».


(iii) Los réditos moratorios sobre ambas cantidades, liquidados a partir del 25 de enero de 2015, a la tasa máxima prevista en el ordenamiento mercantil.


2. Fundamento fáctico.


2.1. La Constructora de Infraestructura Vial S.A.S. (en adelante, Coninvial) aceptó la oferta presentada por el consorcio “Dragados Concay” (conformado por las sociedades Dragados IBE Sucursal Colombia y Concay S.A.) para «la construcción de una calzada nueva en el sector 2: Puente Quetame (km 41 + 645 m – km 44 + 240 m) y el mejoramiento de la calzada existente en los tramos y las vías de conexión al Puente Quetame, dentro del proyecto de la carretera Bogotá–Villavicencio».


2.2. Actuando con autorización de Coninvial, D.C. subcontrató con Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia (en adelante, A.) la realización de los trabajos de «excavación y sostenimiento del túnel 6 del sector 2», que hacían parte del referido proyecto de infraestructura.


2.3. En ese «contrato de excavación y sostenimiento» se convino que D.C. entregara a A. un anticipo de $2.092.492.427 (cuantía equivalente al 10% de la remuneración total establecida), lo que efectivamente hizo.


2.4. A su turno, A. suscribió con S. de Colombia S.A. y L.S.S. (coaseguradoras) el contrato de seguro de cumplimiento n.° 25796-47150-10-BG, donde la subcontratista figura como tomadora-afianzada, y Dragados Concay como asegurado-beneficiario.


2.5. Dentro de los amparos estipulados se encuentran los de «pago de salarios y prestaciones sociales» y «buen manejo y correcta inversión del anticipo». En el primero, se pactó como valor asegurado $3.138.738.640; en el segundo, la misma cantidad que D.C. entregó a la tomadora como anticipo ($2.092.492.427).

2.6. El 22 de abril de 2013, A. remitió a D.C. una comunicación en la que «confesaba las dificultades técnicas y financieras por las cuales estaba atravesando, llevándola a incurrir en retrasos significativos en el cumplimiento del contrato de obra (...), solicitando un plazo máximo hasta el 31 de mayo de 2013 para subsanar las deficiencias de la obra, [y] comprometiéndose a (...) desistir expresamente de continuar con la ejecución de la obra (...) de no superar tales dificultades en esa fecha límite (...), autorizando de paso al consorcio D.C. para que (...) diera por terminado el contrato de obra (...), comprometiéndose a restituir el anticipo no invertido».


2.7. Dado que las anomalías en el desarrollo del proyecto no pudieron corregirse oportunamente, el 24 de junio de 2013 las consorciadas decidieron dar por terminado unilateralmente el contrato de obra que celebraron con A.. Con ese sustento, además, dieron aviso de siniestro a la compañía líder del coaseguro.


2.8. Para establecer la cuantía de la pérdida, las actoras contrataron los servicios de la ajustadora López Villamarín Consultores Ltda. y de la empresa Diagnóstico & Diseño Ingeniería Ltda., habiendo presentado el informe de ajuste el 23 de diciembre de 2013; este trabajo fue adosado a la reclamación presentada a S. de Colombia S.A., en la que se identificaron «pérdidas» por valor de $1.372.083.727, «correspondientes a la indemnización (...) del anticipo entregado» y $323.786.999‬, a título de salarios y prestaciones asumidos por Dragados Concay.


2.9. En respuesta a esa comunicación, las aseguradoras solicitaron «una información que (...) tiene más relación a (sic) la afectación del amparo de cumplimiento, que (...) no est[aba] afectado con la reclamación por siniestro, y ninguna relación tienen los documentos peticionados con los amparos realmente afectados, como son “buen manejo y correcta inversión del anticipo” y “pago de salarios y prestaciones sociales”».


2.10. Pese a la impertinencia de esos soportes adicionales, los mismos fueron proporcionados el 29 de enero de 2015; sin embargo, en misiva calendada el 3 de febrero, S. de Colombia S.A. «obstinadamente no acepta que se han cumplido los requisitos legales del artículo 1077 [del Código de Comercio]».


2.11. Luego de un cruce de comunicaciones, el 12 de febrero de la misma anualidad las coaseguradoras objetaron formalmente la reclamación presentada por D.C., invocando «un sinnúmero de exculpaciones para evadir la obligación (...) que están en mora de realizar».


3. Actuación procesal.


3.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, S. de Colombia S.A. se opuso a las «pretensiones, declaraciones y condenas», arguyendo que las consorciadas desconocen «las normas que rigen el contrato de seguro, el texto del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares 25796 y el contrato cuyo cumplimiento se garantiza, suscrito entre el Consorcio D.C. y la sociedad Actividades y Obras Civiles S.A. Sucursal Colombia – A. el 18 de septiembre de 2012».


Con ese sustento, esgrimió las defensas denominadas «correcta inversión del anticipo e imposibilidad de afectación del amparo de anticipo otorgado mediante póliza 25796»; «el seguro no puede ser fuente de enriquecimiento – violación del art. 1088 del Código de Comercio»; «prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de cumplimiento entre particulares No. 25796»; «compensación»; «incumplimiento de la garantía de informar las modificaciones al contrato»; «incumplimiento del consorcio D.C. del deber de evitar la extensión y propagación del siniestro y a proveer el salvamento de las cosas aseguradas»; «imposibilidad de afectación del amparo de salarios y prestaciones sociales»; «no venció término alguno para objetar el reclamo ni menos para el pago de la indemnización dado que no hay lugar al pago de ella»; «falta de jurisdicción teniendo en cuenta la existencia de la cláusula compromisoria», e «indebida terminación unilateral del contrato de obra amparado por S. de Colombia S.A. por parte del Consorcio D.C.».


Por último, objetó el juramento estimatorio de su contraparte, tras considerar que las querellantes se limitaron «a manifestar que la suma de $1.372.083.727 corresponde al anticipo no reintegrado ni invertido en obra, no obstante las pruebas [allegadas] demuestran una mayor inversión en obra del dinero entregado como anticipo[,] y en relación con el amparo de prestaciones sociales señala la cifra de $323.786.999, desprovista de razonamiento detallado, se limita a establecer que esa suma corresponde al supuesto valor cancelado por el Consorcio D.C. a los trabajadores de AOCISA sin soporte probatorio alguno, sin mencionar además los créditos que tiene el demandante para su subcontratista».

3.2. L.S.S. también rechazó el petitum, formulando las excepciones rotuladas como «falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía»; «improcedencia de la afectación del amparo de buen manejo del anticipo»; «improcedencia de la afectación del amparo del pago de salarios y prestaciones sociales», y «falta de prueba de la ocurrencia del siniestro y su cuantía».


3.3. El 14 de julio de 2017, el juzgado a quo dictó sentencia, acogiendo «la excepción de mérito (...) dirigid[a] a desconocer el amparo del anticipo», por lo que denegó todos los pedimentos relacionados con esa cobertura.


De otro lado, tras establecer el acaecimiento del riesgo asegurado en el amparo de «salarios y prestaciones sociales», declaró no probadas las demás defensas y condenó a cada una de las coaseguradoras a pagar a D.C. $161.893.499.50 (para un total de $323.786.999‬), junto con los réditos de mora, liquidados a la tasa máxima permitida por el legislador mercantil, a partir del 25 de enero de 2015.


Ambas partes apelaron esas determinaciones.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Mediante providencia de 3 de septiembre de 2018, el tribunal confirmó el fallo materia de alzada, tras sostener que:


(i) En el proceso se demostró que A. incumplió la obligación de pagar los salarios y prestaciones del personal de la obra desde mayo de 2013 hasta el mes de julio del mismo año, por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo...

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