SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00197-01 del 19-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321588

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002020-00197-01 del 19-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002020-00197-01
Fecha19 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8701-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8701-2020

R.icación n.° 76001-22-03-000-2020-00197-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de septiembre de 2020, dictada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.V. y S.P.J.C. contra los Juzgados Once Civil del Circuito y Veinticinco Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “resolución de compra de derechos de crédito hipotecario”, adelantado por los aquí actores frente a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación.

  1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes exigen la protección de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “equidad”, presuntamente transgredidos por las autoridades judiciales convocadas.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, cedió a los gestores la garantía hipotecaria constituida sobre el bien inmueble ubicado en la “Carrera 13 # 46ª–10, urbanización confaunión, de Palmira”, identificado con matrícula inmobiliaria “N° 378-112069”, por los propietarios J.B.A.M. y M.E.M.M., protocolizada a través de “Escritura Pública N° 3176 de 25 de septiembre de 1998”, en la Notaría Tercera del Círculo de esa ciudad[1].

Posteriormente, los promotores incoaron libelo de “resolución de contrato de compraventa” contra la sociedad cesionaria, con el objeto de lograr la invalidación del anterior negocio jurídico y, en consecuencia, se le condenara a aquélla a la devolución del dinero pagado, por la suma de $10’000.000, con los respectivos intereses de mora[2].

En proveído de 10 de julio de 2019, el Juzgado Veinticinco Civil Municipal admitió el litigio y, asimismo, le ordenó a los tutelantes, adelantar las siguientes gestiones: i) la notificación del extremo pasivo; y ii) prestar caución por la suma de $10’245.000, “(…) dentro de los quince (15) días siguientes, a partir de la notificación del auto (…)”, para acceder a la medida cautelar solicitada, consistente en la inscripción de la demanda en el “certificado de existencia y representación legal” de la empresa[3].

El 9 de octubre de 2019, los impulsores presentaron, ante el estrado confutado, memorial con la constancia de envío de la “notificación personal” remitida a la demandada[4].

En providencia de 17 de octubre de 2019, el juez cognoscente, al evidenciar anomalías en el reporte de dicha comunicación, requirió a los precursores para que, dentro de los treinta (30) días siguientes, cumplieran, de manera satisfactoria, con la carga procesal encomendada, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso[5].

En auto de 11 de diciembre de 2019, el funcionario convocado decretó la terminación del juicio reprochado[6].

Inconformes con esa determinación, los inicialistas interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación[7].

En proveído de 28 de enero de 2020 el a quo no repuso su decisión y, a su turno, el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, en veredicto de 19 de febrero de 2020, al desatar el remedio vertical, lo confirmó[8].

Manifiestan los promotores que, al momento de ser requeridos por el juez municipal, se encontraban en la “(…) consecución del dinero para prestar caución (…)” y conseguir el decreto de la cautela; por tanto, según su dicho, la notificación de la demanda no era posible porque “(…) estaban pendientes [esas] actuaciones (…)”[9].

3. Exigen, por tanto, dejar sin efecto la terminación del litigio y, en consecuencia, “(…) se ordene continuar el proceso verbal (…)”[10].

1.1. Respuesta de las accionadas y vinculados.

1. El juez circuito querellado realizó un recuento de las etapas surtidas en esa instancia, destacando que “(…) no ha flagelado derechos de estirpe constitucional (…)” y, además, aseguró, aplicó las “(…) las normas sustanciales y procesales que regulan la materia objeto de litigio (…)”[11].

2. El juez municipal indicó que el resguardo no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, “(…) entre la notificación del auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito -20 de febrero de 2020- y la interposición de la tutela -4 de septiembre de 2020- transcurrió un término mayor al de los 6 meses (…)” y, de otro, porque “(…) frente al auto de 17 de octubre de 2019 (…) los accionantes no manifestaron reparo alguno (…)”[12].

3. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., en liquidación, se pronunció frente a los hechos expuestos por los quejosos y pidió su desvinculación, por cuanto, “(…) no se trabó la litis y no [se hicieron] parte en el proceso, no conoce[n] el contenido de demanda ni de las pretensiones (…)”. A su vez, advirtió que la omisión de los actores “(…) generó la terminación (…)” del decurso reprochado[13].

4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó el auxilio, tras estimar que “(…) la hermenéutica desplegada en la providencia reprochada no luce desacertada ni caprichosa (…)”. En tal sentido señaló:

“(…) [E]fectivamente, el artículo 317 del Código General del Proceso contempla las hipótesis que dan lugar a la terminación por desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, destacándose, para el caso que nos ocupa, que, según el numeral 1° de la norma ibídem, la consecuencia jurídica puede suceder por el incumplimiento de una carga impuesta a la parte destinataria; asimismo, el precepto en referencia prevé que, en virtud de impedir dicha terminación, el extremo compelido debe dar estricto cumplimiento al requerimiento jurisdiccional, es decir, demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones.

“Así, al no haberse desplegado actuación alguna tendiente al acatamiento de la orden impuesta, en el término legal, los reclamantes no tienen ninguna posibilidad de anonadar la terminación anormal del proceso. No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso, la terminación del proceso por desistimiento tácito (…)”[14].

1.3. La impugnación

La promovieron los suplicantes, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial. Arguyeron que el juzgado municipal no se pronunció respecto de los “(…) efectos de la renuencia (…)” en la medida cautelar, pues, según afirman, el servidor judicial “(…) debía decretar desistida (…)” la inscripción de la demanda y consigo la caución para, después de ello, “(…) ordenar la notificación a los demandados (…) de conformidad con el artículo 603 del Código General del Proceso (…)”[15].

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si con el pronunciamiento de 19 de febrero de 2020, proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, se vulneraron las prerrogativas superlativas de los censores, demandantes en el decurso censurado, al confirmar la decisión del a quo, en el sentido de decretar la terminación anormal del juicio criticado por desistimiento tácito.

2. Delanteramente se precisa, tal como lo consideró el a quo constitucional, el fracaso de la salvaguarda reclamada, por el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada, y la presentación de este libelo -4 de septiembre de 2020-, transcurrieron siete (7) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.

Sobre este aspecto esta S., reiteradamente ha puntualizado:

“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser...

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