SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800131030052020-00350-01 del 16-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851321997

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800131030052020-00350-01 del 16-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha16 Octubre 2020
Número de expedienteT 6800131030052020-00350-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bucaramanga
Número de sentenciaSTC8638-2020

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8638-2020

Radicación nº 68001-22-13-000-2020-00350-01

(Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por N.I.D.M. contra el fallo de 23 de septiembre de 2020 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., en la salvaguarda que instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho querellado en la acción de tutela que le interpuso a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca.

En sustento, afirmó que el estrado censurado incurrió en defecto sustantivo porque: (i) Omitió pronunciarse sobre lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2040 de 2020, mediante el cual se protege la estabilidad laboral de personas que aunque ya cotizaron las semanas no cumplen la edad de pensión, argumentando que el juez de primera instancia no podía estudiarla porque entró en vigencia después de la sentencia, y (ii) No aplicó el canon 51 de la Constitución Política que contempla el principio de favorabilidad, lo que conlleva a conceder lo pedido como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sostuvo que también se desatendió lo establecido en la SU-003 de 2018.

2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. se opuso al ruego porque su proceder se ajustó al precedente jurisprudencial y a la ley, y no quebrantó las prerrogativas del libelista.

El Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Floridablanca – Santander solicitó su desvinculación como quiera que el precursor adelantó el coercitivo únicamente contra el ad quem y adujo que su actuación se ajustó a la normatividad adjetiva y sustancial vigente y que no se cumple con los requisitos de procedencia de la «tutela contra tutela».

El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que no tiene competencia para atender las pretensiones del actor; sin embargo, destacó que existen otras vías para ejercer su defensa.

La Alcaldía Municipal de Floridablanca adujo no tener legitimación en la causa y que no se evidencia una violación de los atributos fundamentales del auspiciante.

La Comisión Nacional del Servicio Civil resaltó que no es la llamada a resolver el problema jurídico planteado, porque «la declaratoria de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad es competencia exclusiva de las entidades nominadoras».

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones pidió ser absuelta por «falta de legitimación en la causa por pasiva», toda vez que lo controvertido es una decisión judicial.

FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN

El Tribunal de B.» desestimó el auxilio por «falta de legitimación en la causa», ya que no se allegó poder especial otorgado al abogado del impulsor para que adelantara la acción constitucional.

Opugnó el inconforme, esgrimiendo que sí se confirió mandato conforme al Decreto 806 de 2020 y este fue remitido al correo electrónico de la Corporación de primer grado y advirtió que «no le fue notificado el juicio de segunda instancia ni los autos que se profirieron previamente».

CONSIDERACIONES

1.- Revisado el plenario, pronto se advierte, contrario a lo aducido por el a quo, que el promotor de esta acción sí está «legitimado en causa por activa», toda vez que el «poder» que lo habilita para actuar fue enviado por correo electrónico, tal como obra en el expediente digital, el cual reúne las exigencias del artículo 5 del Decreto 806 de 2020, que pregona, “Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. (…)”.

2.- No obstante, el resguardo instado por D.M. no puede abrirse paso, porque como lo ha reiterado la Sala, no es factible enjuiciar por esta vía asuntos de índole semejante, salvo,

«(…) en aquellos acaecimientos en los que haya faltado integrar debidamente el contradictorio o se incurra en un enteramiento inadecuado de la apertura del «proceso superlativo», por supuesto, luego de superados los «requisitos generales de procedencia» (CSJ STC21743-2017, C.C. SU627-15), lo que engendra el rechazo de cualquier otra cuestión (STC9088-2019, Exp. 2020-1471).

Quiere ello decir que, como regla general, a excepción de tales supuestos, no es posible a través de esta herramienta intentar la revocatoria de un “fallo de tutela”. De lo contrario (…) se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo.

Todo porque

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR