SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02641-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322400

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02641-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02641-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8548-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8548-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.A.R.R. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la admistración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

Solicita, en consecuencia, se le ordene a los accionados «realicen cada una de las actuaciones a las que se han negado realizar y que se describ[en]…».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.E., M.G., S. de J., S.I., A.A. y L.E.A.S. promovieron la sucesión del causante R.L.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar.

2.2. En audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 27 de agosto de 2020 el mencionado estrado, entre otras cosas, resolvió no incluir en el pasivo las acreencias presentadas por J.A.R.R., por encontrarse prescritas, razón por la que este último presentó objeción, la que fue desestimada el 26 de septiembre siguiente, por lo que propuso apelación.

2.3. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia en proveído de 6 de mayo de 2020 revocó parcialmente la providencia apelada en lo atinente a la no inclusión de las acreencias de J.A.R.R., para en su lugar, tener como pasivo las dos letras de cambio por valor de $140.000.000 y $210.000.000. Posteriormente con auto de 16 de septiembre de 2020 se denegó la solicitud de complementación impetrada; y en proveído de 28 de septiembre de 2020, el juzgador de primer grado denegó la aplicación del artículo 329 del Código General del Proceso y reiteró lo indicado en el auto de obedecimiento de lo ordenado por el superior sobre la inclusión de los dos pagarés conforme lo dispuso el ad-quem.

2.4. Indicó el accionante que el estrado criticado se negó a hacer control de legalidad del proceso oficiosamente o cuando se lo solicitó, pese a que era una obligación dispuesta en el artículo 132 del Código General del Proceso; que no saneó los vicios protuberantes que contiene el trámite, entre estos, el indebido emplazamiento -se omitieron partes del proceso y a la cónyuge sobreviviente-, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; y que no realizó la diligencia de inventarios y avalúos como lo exige la ley, esto es, con certificados de libertad actualizados y avalúos que cumplan los requisitos del Decreto 1420 de 1998.

2.5. Señaló que tampoco dio traslado a los acreedores con miras a que se pronunciaran frente a las inexactitudes presentadas, a quienes no se les permitió ser partes activas, denunciar los bienes del causante que los herederos dejaron por fuera, no se les dio traslado de la estimación de los inmuebles presentada, ni se les dejó apelar los autos que los perjudicaban.

2.6. Adujo que presentó objeción ante la exclusión de sus acreencias contenidas en dos letras de cambio por $140.000.000 y $210.000.000, las que presentó oportunamente con sus respectivos intereses; que al surtirse la alzada el Tribunal únicamente se refirió frente a la inclusión de dichas sumas, negó una actualización del crédito presentada por otro acreedor y dejó de resolver los demás puntos planteados en la apelación -inexactitudes en la diligencia de inventarios y avalúos, falta de descripción de las areas de los bienes, justificación de los avalúos-.

2.7. Sostuvo que conoció de la aludida determinación de 6 de mayo de 2020 hasta el 19 de agosto siguiente cuando la misma fue registrada en el sistema de gestión siglo XXI, es decir, le fue comunicada después de tres meses; que solicitó adición pero le fue denegada la misma, indicándole que lo presentó a otro correo y que los empleados ingresaron al despacho hasta la segunda semana de agosto.

2.8. Refirió que el Tribunal convocado dejó de desatar puntos o aspectos propios de la apelación que conoció, exponiendo únicamente que la solicitud de adición fue extemporánea; que dicha petición la presentó en un correo de esa S.; que la publicación de las actuaciones adelantadas en cumplimiento del Código General del Proceso, son las registradas en el sistema de gestión siglo XXI, empero, fueron anotadas tres meses y medio después, es decir, el 19 de agosto de los corrientes, y con posterioridad a ello, le comunicaron la decisión al juzgado de origen, último que los requirió, momento en el que deprecaron la adición.

2.9. Aseveró que la alzada se debió remitir a los correos electrónicos de los apelantes y al del Juzgado, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020 «si es que quería resolver bajo ese decreto», más cuando se conocen las dificultades para ingresar a los micrositios para constatar las actuaciones de los juzgados.

2.10. Afirmó que a la fecha el juzgador de primer grado no le ha dado cumplimiento a la parte final del artículo 329 del Código General del Proceso en lo referente a que el juez señalara la actuación que se queda sin efecto, negándose así a obedecer las órdenes del superior, además hizo interpretaciones «…caprichosas y juntando autos que por su naturaleza son totalmente diferentes, como es al auto que resuelve una objeción a unos inventarios y avalúos adicionales, juntarlo con el auto de obedecer lo que le dice el superior».

2.11. Agregó que se le desconocen intereses por más de $450.000.000, respecto de un crédito que se ordenó pagar, bajo el argumento de que el Tribunal «no le habló de intereses, como si los créditos no generaran intereses»; y que se alteró el avalúo de los bienes dado en la diligencia de inventarios y avalúos, sin darles la palabra a los acreedores, con fundamento que se «queda así porque ya fue al Tribunal y volvió».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar indicó que el proceso se ha caracterizado por su notable complejidad por las circunstancias particulares del mismo, en tanto que proviene de un trámite de insolvencia de persona natural, existen múltiples bienes que conforman el activo y pasivo, así como juicios ejecutivos que cursan contra la sucesión; que en el trámite fue decretada la partición y se encuentra pendiente la designación del partidor, pues está en curso un recurso de reposición interpuesto por la cónyuge supérstite; que la actuación ha sido estrictamente apegada a la normatividad sustancial y procesal; que el fondo la tutela radica en que el apoderado del accionante «ha olvidado en múltiples ocasiones que las normas procesales son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento»; que ningún reclamo está llamado al éxito; que el promotor deja de lado que los acreedores no gozan de las mismas facultades de participación con las que cuentan los herederos legatarios y la cónyuge sivreviviente, pues su intervención está reglada y ni siquiera es obligatoria porque pueden cobrar sus acreencias en juicio diferente; que este tipo de reclamos deben presentarse dentro de la actuación, lo que no ha ocurrido; que la tutela no es una instancia adicional; y que siempre se han respetado las garatías fundamentales de las partes e intervinientes.

2. La S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el trámite que le dio al recurso de apelación interpuesto por el accionante frente al proveído de 26 de septiembre de 2019, con el que se resolvieron las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, se encuentra ajustado a derecho, en tanto que se analizaron integralmente todos los puntos frente a los que procedía la alzada y cuyas resultas fueron favorables al accionante; que la providencia emitida fue notificada debidamente mediante estados electrónicos, conforme a la normatividad jurídica vigente expedida en razón de la emergencia sanitaria que se presenta; que pese a que el gestor guardó silencio dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues transcurrieron varios meses luego de la ejecutoria del proveído, pretendió su complementación respecto de tópicos que no habían sido objeto de los reparos que ahora alega, a más que no acudió al correo oficial de esa Corporación, ampliamente difundido, por lo que se pronunció al respecto el 16 de septiembre de los corrientes; que al resolver también tuvo en cuenta que los reparos se enmarcaran en las providencias apelables, en virtud del principio de taxatividad; que no se expuso cual fue la inconformidad interpretativa del recurrente frente a la valoración probatoria efectuada, pues se analizaron cada uno de los puntos susceptibles de recurso conforme con el numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso; que la tutela no está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR