SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66109 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851322773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 66109 del 23-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3776-2020
Fecha23 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66109

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3776-2020

Radicación n.°66109

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por F.D.J.L.V. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA.

I. ANTECEDENTES

F. de J.L.V. demandó al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, para que se revisara o reliquidara la pensión de jubilación, con «LO DEVENGADO por todo concepto sin importar la denominación que se le dé, (toda vez que no existieron aportes o cotizaciones para esta pensión de jubilación) en el periodo que según la Ley debe tenerse en cuenta (…)»; que corregido lo anterior «siempre que resulte superior a la mesada pensional» se dispusiera el pago de los dineros adeudados, debidamente incrementados año a año -2006 a 2008- y durante el trámite del proceso; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o, en subsidio, la indexación, junto con las costas.

En sustento de sus peticiones, indicó que el ente accionado reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 000878 de 2006, en cuantía inicial de $1.272.840, en los términos de la Ley 33 de 1985, por haber laborado por más de 20 años como trabajadora oficial, condicionada al retiro del servicio; que por tener nuevos tiempos laborados le fue reliquidada la prestación a través de la Resolución 02699 de 2006, con el «promedio de los salarios que sirvieron de aportes o cotizaciones durante el último año de servicio», en aplicación de la Ley 33 de 1985 y los fallos del Consejo de Estado.

Afirmó que adquirió el estatus de pensionada el 27 de febrero de 2006, lo que conllevó ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo y monto instituido en la Ley 33 de 1985; que la pensión se liquidó con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, para lo cual se tuvo en cuenta la asignación mensual, recargo nocturno y la bonificación por servicios como factores salariales.

Esgrimió que como el ente demandado asumió la cobertura de sus derechos pensionales, se convirtió en su propia caja de previsión; que durante el vínculo laboral la demandada no realizó aportes al ISS, pero «procedió a remitir tales dineros trasladándolos y depositándolos en su totalidad en el fondo de pensiones del Instituto de los Seguros Sociales (…) con la finalidad de subrogarse en el riesgo pensional (…)» -negrillas y subrayas del texto original-, y pagar el mayor valor; que la demandada jamás utilizó lo descontado para financiar la pensión de jubilación, por cuanto todo lo cotizado se trasladó para cubrir la cotización para el riesgo de vejez.

Aseveró que la ley dispuso que cuando no se hubiera realizado cotizaciones o aportes para financiar la pensión, debía liquidarse con todo lo devengado «como representación del salario percibido», es decir, con todos los factores salariales devengados por no existir aportes ni cotizaciones, ya que de tenerse en cuenta estos, la pensión sería de «cero 0»; que a 1 de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para consolidar los requisitos, por lo que se le debía aplicar la parte segunda del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y promediar lo devengado desde 1 de abril de 1994 hasta el 27 de febrero de 2006 «(fecha que adquirió el status)»; que agotó la reclamación administrativa (fs.°1 a 9).

El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, al contestar, aceptó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cuantía y la reliquidación; de los demás dijo que no le constaban, que se trataban de elucubraciones jurídicas y que se atenía a lo que se probara en el proceso.

Afirmó en su defensa, que el monto de la pensión correspondió al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, razón por la cual no todos los factores salariales devengados constituían salario «-valga la redundancia- sino aquellos sobre los cuales se hubiera pagado aportes»; que al liquidarse la pensión tuvo en cuenta el monto que más le favoreció; que los actos administrativos expedidos se encuentran amparados de la presunción de legalidad.

Formuló las excepciones de fondo que denominó «inexistencia de causa jurídica para pedir. indebida interpretación», «falta de legitimación en la causa por activa. debió demandarse al iss y no al sena»; falta de jurisdicción; «del régimen de transición de la ley 100 de 1993»; buena fe exenta de culpa; prescripción, improcedencia de la solicitud de «intereses de mora (indexación)», y, «falta de competencia del sena para pronunciarse (o modificar) una pensión que ahora esta (sic) a cargo del iss por compartibilidad pensional. caducidad de la acción frente el sena» (fs.°81 a 90).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 30 de noviembre de 2010 (fs.°163 a 171), declaró probada la excepción de inexistencia de causa jurídica para pedir; absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte vencida, en sentencia de 15 de noviembre de 2013 (fs.°198 a 210), confirmó el fallo de primer grado; impuso el pago de las costas a la recurrente.

Propuso como problema jurídico, definir si la pensión de jubilación «asumida por el SENA, debió liquidarse con el salario devengado por la trabajadora y no por el valor de las cotizaciones realizadas al Seguro Social, porque las mismas no se tuvieron en cuenta para el reconocimiento de dicha pensión, como lo propone la parte demandante».

Indicó que según Resolución n.°000878 de 2006 (fs.°11 y 12), la pensión de jubilación reconocida a la actora por la convocada a juicio era de carácter legal, por tener como fuente el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 1 de la Ley 33 de 1985; que dicha entidad estaba obligada a aplicar las disposiciones legales que regulan las condiciones de la pensión de vejez reconocida, «entre ellas, la forma como se calcula el valor de la prestación económica, regulada en artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al acoger la posición jurisprudencial del Consejo de Estado, acerca del Ingreso Base de Liquidación (fl. 100)».

En punto al IBL, señaló que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, debía calcularse en los términos del inc. 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el valor actualizado de los aportes realizados del 1 de abril de 1994 a la fecha en que se cause el derecho (Decretos 691 de 1994, 1158 de 1994 y 1068 de 1995). Hizo mención de varias sentencias, entre estas, la CSJ SL, 6 jul. 2000, rad. 13336, CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 34228.

Acotó que fue el propio legislador quien reguló en forma separada, los conceptos de IBL y monto, entendido el primero como el promedio de las cotizaciones durante un tiempo determinado, según los supuestos normativos de los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y el segundo, como porcentaje, que se aplica para los casos del régimen de transición el que «haya dispuestos los regímenes anteriores al que se encontraban afiliados los destinatarios del artículo 36 de la misma Ley 100». A continuación, expresó:

Según acto administrativo que le reconoció la pensión ala (sic) demandante, tal y como se reseñó previamente, la entidad demandada acogió el criterio del Consejo de Estado para decidir acerca del Ingreso Base de Liquidación del (sic) demandante, razón por la cual tuvo en cuenta el promedio del último año de servicio como lo regulaba el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, posición que no comparte la Sala conforme argumento previamente expuesto, pero que no será modificado por no ser de su competencia tal discusión.

En esa dirección, procedió a resolver lo relacionado con los factores salariales que constituyen aportes al sistema de los servidores públicos (art. 1 del...

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