SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002020-02552-00 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110002030002020-02552-00 del 15-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 110002030002020-02552-00
Fecha15 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8491-2020


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8491-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02552-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)



Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020)


Se decide la demanda de tutela impetrada por el Centro Comercial Metro Sur contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados R.E.G.V., María Patricia Cruz Miranda y J.E.F.V., con ocasión del juicio de “impugnación de sanciones”, con radicación nº 2018-00276, adelantado por É.V.D. a la propiedad horizontal aquí gestora.


  1. ANTECEDENTES


1. El complejo empresarial reclama la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente quebrantados por la autoridad querellada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:


El 25 de abril de 2018, con ocasión de la inasistencia a la segunda sesión de la asamblea general de copropietarios, llevada a cabo el 16 de marzo del mismo año, Édgar V.D. fue sancionado por el Consejo de Administración del promotor, con multa equivalente a dos expensas ordinarias mensuales, es decir, $5.038.000.


Inconforme, el comunero impugnó el correctivo descrito, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 62 de la Ley 675 de 20011. El asunto fue admitido a trámite por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, quien, en audiencia de 7 de noviembre de 2019, desestimó las pretensiones del demandante.


En desacuerdo, este último apeló.


El 10 de febrero de 2020, el colegiado confutado acogió la censura vertical y, en proveídos separados del 23 de junio posterior, dispuso prorrogar el término para desatar la alzada2 y requerir, oficiosamente, el certificado de tradición y libertad de los locales 101 a 110 de la edificación involucrada en el litigio; por auto de 3 de julio de 2020, corrió traslado de la citada documentación, al convocado, aquí reclamante.


En fallo de 28 de agosto de 2020, la magistratura ad quem, revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, dejó sin efectos el correctivo impuesto al allá impulsor.


Para el querellante, la sede judicial reprochada incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al desconocer las reglas consagradas en la Ley 675 de 2001, el reglamento de propiedad horizontal y el manual de convivencia de esa agrupación, de cuyo contenido se extrae la potestad del Consejo de Administración para castigar las ausencias injustificadas a las reuniones de forzoso cumplimiento.


3. Suplica, en concreto, dejar sin valor ni efecto la providencia rebatida y, en su lugar, ordenar al accionado emitir una nueva que garantice las prerrogativas superiores de ese extremo de la litis.

1.1. Respuesta del accionado y el vinculado


1. Luego de reseñar las decisiones adoptadas en el trámite de segunda instancia del decurso cuestionado, el colegiado recriminado manifestó remitirse a los argumentos expuestos en la decisión de mérito allí proferida, cuyas conclusiones, dijo, pretende controvertir el quejoso a través de este excepcional trámite.


2. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, por su parte, afirmó no haber quebrantado las prerrogativas superlativas del accionante.


  1. CONSIDERACIONES


1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso.


2. El auxilio se centra en establecer si en el pleito sublite se menoscabaron las prerrogativas superiores del tutelante con el fallo proferido el 28 de agosto de 2020, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, acogió las súplicas del allá demandante, dejando sin efectos la multa determinada por esa organización el 25 de abril de 2018.


3. Se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto auscultado el proveído censurado, no se observa desafuero en los argumentos expuestos por la autoridad reprochada para desestimar el proceso sancionatorio, adelantado por la propiedad horizontal reclamante, dado el desconocimiento a la garantía del debido proceso del allí encausado.

Al respecto, la corporación fustigada encontró que, si bien no había lugar a endilgar irregularidad alguna por la convocatoria efectuada con miras a llevar a cabo la continuación de la Asamblea General...

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