SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79041 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79041 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79041
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3558-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3558-2020

R.icación n.° 79041

Acta 035


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de abril de 2017, corregida y adicionada mediante providencia del 29 de agosto de la misma anualidad, en el proceso promovido en su contra por J.P.C.M..


i)antecedentes


Juan Pablo Cruz Montaño demandó a Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que sostuvo con ella un contrato de trabajo desde el 25 de mayo de 2004 hasta el 17 de octubre de 2008, que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador, se le condenara a reintegrarlo al cargo de jefe de departamento, o a uno de igual o mayor categoría, a partir de esa fecha, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de percibir desde esa fecha, hasta cuando se haga efectivo el mismo, así como los aportes a la seguridad social, y la indexación de las sumas objeto de condena.


Como sustento de sus pretensiones adujo que la entidad fue creada, luego transformada, de establecimiento público a empresa industrial y comercial, en acatamiento de lo dispuesto en la Ley 142 de 1996, y finalmente adoptó el estatuto orgánico, mediante los Acuerdos Municipales n.° 50 del 1° de diciembre de 1961, 14 del 31 de diciembre de 1996 y 34 del 15 de enero de 1999.


Señaló que la junta directiva de la demandada, mediante la Resolución n.º JD -003 del 10 de enero de 1997, dictó sus estatutos internos y en el artículo 27 definió los cargos que serían desempeñados por trabajadores oficiales y por empleados públicos, norma que fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia del 1 de julio de 1999; que el gerente general de la entidad, mediante la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997 y por delegación de su junta directiva, clasificó a los servidores públicos de la entidad, sin embargo, la categorización como empleado público del cargo de jefe de departamento, fue igualmente declarada nula por el Consejo de Estado el 23 de mayo de 2002.


Explicó que el Acuerdo Municipal n.° 34 del 15 de enero de 1999, mediante el cual se estableció el régimen legal de los trabajadores de Emcali EICE ESP y se clasificaron los cargos de empleados públicos, también fue declarado nulo, por cuanto esta competencia era de la junta directiva, no del concejo municipal; que posteriormente, este órgano de la entidad expidió la Resolución n.º JD-003 del 20 de enero de 1999, que contiene los estatutos internos de la empresa, y en ella se definió que sus servidores serían trabajadores oficiales, luego, en la Resolución n.º JD-00090 de diciembre de 1999 se hizo una lista de los cargos que correspondían a empleados públicos.


Adujo que el agente especial de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios designado para la entidad, mediante acto administrativo contenido en la Resolución n.º 000820 del 20 de mayo de 2004, relacionó los cargos que debían ser ejercidos por empleados públicos con funciones de dirección y confianza, decisión que fue anulada judicialmente en cuanto a la clasificación como empleado público de la labor de jefe de departamento.


Indicó el número de trabajadores de la entidad para cada uno de los años de 2003 a 2008, según cuadro inserto a folio 480, y señaló que, durante dichas anualidades, estuvieron afiliados a S. entre 1750 y 1800 de ellos. En el referido cuadro de folio 476 consignó:


fecha

número de trabajadores

Junio 2003

2746

Diciembre 2003

2675

Diciembre 2004

2312

Diciembre 2005

2287

Diciembre 2006

2334

Diciembre 2007

2347

Octubre 2008

2407


Afirmó que entre el sindicato y la entidad se suscribió la Convención Colectiva 1999-2000, en la que se pactó su extensión a todos los trabajadores oficiales; que en la Convención Colectiva 2004-2008, se previó una cláusula de respeto a la igualdad y estabilidad de los trabajadores; que estuvo vinculado a la demandada entre el 15 de mayo de 1995 y el 17 de octubre de 2008, fecha en que fue retirado sin justa causa; que para ese momento devengaba una asignación básica mensual de $5.275.591; y, que se encontraba afiliado al sindicato desde el mes de septiembre de 1998.


Emcali EICE ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que mediante la Resolución n.º 001203 del 25 de agosto de 2003, se nombró al demandante en el cargo de jefe de departamento, cargo que asumió a partir del 1º de septiembre del mismo año, bajo una vinculación legal y reglamentaria, y se surtió su incorporación a la planta de cargos mediante la Resolución n.º 3362 del 20 de mayo de 2004; que para esa fecha se encontraba vigente la Resolución n.º 000820 del 20 de mayo de 2004, que en su artículo 9º determinó la estructura de la entidad, y en el organigrama de cada gerencia señaló los cargos administrativos adscritos a cada una en las diferentes áreas, estableciéndose dentro de la categoría de cargos administrativos, el de «Jefe de Departamento», como empleado público.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de exigibilidad del derecho invocado.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali mediante sentencia del 28 de junio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia del 28 de abril de 2017, corregida y adicionada el 29 de agosto de la misma anualidad, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, revocó la providencia de primer grado, en consecuencia, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, excepto la de prescripción, que la declaró probada parcialmente respecto de lo causado antes del 31 de octubre de 2005, salvo las cesantías; también, que entre las partes existió una relación laboral desde el 25 de mayo de 2004, siendo el demandante trabajador oficial, en el cargo de jefe del departamento, y siendo destinatario de la convención colectiva suscrita entre dicha entidad y sus trabajadores, que terminó de manera unilateral y sin justa causa...

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