SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78406 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323638

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 78406 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente78406
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3562-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3562-2020

Radicación n.º 78406

Acta 035


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR SA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2017, en el proceso que en su contra instauraron E.A.A.R. y AZORIS MORA ROLÓN, quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM.


  1. ANTECEDENTES


Eugenio Arturo A.R. y A.M.R., quienes actuaron en nombre propio y en representación de su hija MAM, llamaron a juicio a Cristalería Peldar SA, con el fin de que ésta fuera condenada a pagarles, al primero, el daño emergente, el lucro cesante, el daño a la vida de relación, los perjuicios morales, la indexación y los intereses legales. Para las otras dos accionantes, perjuicios morales y el daño a la vida de relación.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor A. Martínez prestó sus servicios a la sociedad accionada entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de octubre de 2011; que devengó un salario final de $6.782.426.40; que su último lugar de trabajo fue la planta ubicada en el municipio de Cogua, Cundinamarca; que laboraba de lunes a domingo en turnos rotatorios de 12 horas, con descanso compensatorio; que el sitio de trabajo estaba afectado por el ruido de impacto frecuente, durante las 24 horas, producido por las máquinas y el sistema de transporte de descarga de materias primas, mezclas y hornos; que desempeñó cargos tales como ingeniero: de entrenamiento, de recuperación de moldes y de alimentadores y mantenimiento y coordinador de cambios de referencia y de desarrollo de formación, así como supervisor de formación.


Relataron que la empresa fue calificada como de alto riesgo y que los elementos de protección auditiva suministrados no eran suficientes para mitigar el ruido, no sólo por su calidad, sino porque no eran adecuados; que sufrió algunas enfermedades profesionales que le ocasionaron una pérdida de capacidad laboral del 39.09%, como una hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano; finalmente, que nació el 26 de septiembre de 1962 y que junto con su esposa y su hija padecieron angustia y desasosiego por las limitaciones sufridas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo y sus extremos temporales, la remuneración –aclarando que con ese salario le pagaron las prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones–, el lugar de prestación del servicio, el domicilio principal de la empresa y su objeto social, consistente en la producción y fabricación de productos de vidrio, los cargos o empleos desempeñados por el actor, así como la calificación de enfermedad profesional respecto de la hipoacusia neurosensorial, que le produjo la pérdida de capacidad laboral afirmada, pero indicó que las demás enfermedades no eran de ese mismo origen sino común. Advirtió que por la primera enfermedad recibió $88.153.111 a título de indemnización por incapacidad permanente parcial. Negó los demás fundamentos fácticos.


En su defensa propuso, como excepciones perentorias, las que denominó: compensación, ausencia de daño moral, subrogación legal, pago, culpa compensada, falta de legitimación en la causa para la cónyuge y la hija, ausencia del derecho al reintegro y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante fallo del 8 de febrero de 2016, dispuso:


1º) Se Condena a CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., a cancelar como perjuicios morales, producto de las 3 enfermedades laborales, que afectan al señor E.A.A.R. (sic), las siguientes sumas de dinero:


$107.120.000. al señor E.A.A.R. (sic)

$26.780.000 a la señora AZORIS MORA ROLON (sic)

$26.780.000 a la joven [MAM]


2º) Se Condena a CRISTALERIA (sic) PELDAR S.A., a cancelar al señor E.A.A.R. (sic), como indemnización total y ordinaria de perjuicios la suma de $242.463.447.29, como indemnización por perjuicios materiales o indemnización consolidada.

$593.223.242, como perjuicios futuros.


3º) Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas.


4º) se absuelve de las restantes pretensiones.


En cuanto a las costas, las cargó a la parte vencida en el proceso, y fijó las agencias en derecho en la suma de $124.545.836.16.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación formulados por ambas partes, mediante proveído del 3 de abril de 2017, decidió:


CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el día 8 de febrero de 2016, pero la MODIFICA en cuanto al valor de los perjuicios materiales, los cuales asciende (sic), por lo dicho en la parte motiva a la suma de $204.603.599 a título de lucro cesante consolidado, y de $27.552.598 por concepto de lucro cesante futuro, para un total de perjuicios materiales de $232.156.197.


Se REVOCA en cuanto absolvió de los perjuicios fisiológicos, para en su lugar CONDENAR a la demandada a pagarles a AZORIS MORA ROLÓN y [MAM], la suma de $26.780.000 en favor de c/u de ellas, e igualmente, en cuanto ABSOLVIÓ de la indexación, para en su lugar ORDENAR que por parte de la sociedad demandada se indexen las condenas, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.


Sin costas, como se dijo en la parte motiva.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los temas a dilucidar eran los siguientes: (i) conforme a la apelación de la sociedad accionada, dirimir si hubo culpa patronal; (ii) luego, en caso de mantenerse la existencia de ésta, analizar, de un lado, la procedencia de las condenas decretadas a favor de la cónyuge y de la hija del extrabajador, y de otro, la tasación del daño moral y de las condenas por perjuicios materiales; (iii) conforme a la apelación del demandante, la indemnización en el equivalente a 180 días, según el art. 26 de la Ley 361 de 1997; (iv) la procedencia o no de la indemnización por el daño denominado a la vida de relación, y (v) finalmente, la actualización monetaria de las eventuales condenas.


Antes de acometer el examen de los anteriores asuntos, dio por establecidos varios hechos relevantes, bien porque no fueron materia de contienda entre las partes desde un principio, o porque los infirió de las pruebas aportadas al plenario:


  1. Que el señor E.A.A.R. laboró al servicio de Cristalería Peldar SA entre el 7 de marzo de 1988 y el 3 de octubre de 2011, es decir, por espacio de 23 años y medio.


  1. Que inicialmente el trabajador, ingeniero mecánico de profesión, se vinculó con la sociedad Compañía Nacional de Vidrios SA, Conalvidrios, la cual fue absorbida mediante fusión por Cristalería Peldar SA, según escritura pública número 5651 del 20 de diciembre del 2001 (f.º 41) produciéndose así el fenómeno de la sustitución patronal.


  1. Que su último salario ascendió a la suma de $6.782.426.40 mensuales.


  1. Que el contrato de trabajo terminó sin justa causa por decisión unilateral del empleador (f.º 543).


  1. Que el actor desempeñó diferentes oficios, tales como ingeniero de entrenamiento, de recuperación de moldes y de alimentadores y mantenimiento, coordinador de cambios de referencia y supervisor de formación.


  1. Que según el último dictamen que obra en el proceso, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 828 y siguientes) el señor A.R. sufrió tres enfermedades catalogadas por ese organismo como profesionales, a saber: «hipoacusia neurosensorial bilateral, trastorno de disco lumbar con radiculopatía y síndrome del túnel carpiano», las que le generaron una pérdida de capacidad laboral global del 39.09%, con fecha de estructuración 22 de agosto de 2013.


  1. Que el origen profesional de las enfermedades en cuestión fue acogido y reconocido por la Administradora de Riesgos Laborales Seguros Bolívar SA (f.os 63 y 64).


Con la enunciación de los dos últimos hechos dio por solucionado uno de los puntos de apelación de la empresa, la que adujo que de las tres enfermedades diagnosticadas solo una, la hipoacusia neurosensorial bilateral, era profesional.


Consideró pertinente advertir que había que partir del supuesto de que la culpa patronal debía aparecer en el proceso suficientemente comprobada, carga probatoria que esencialmente le incumbía a la parte que reclama la indemnización plena, es decir, al trabajador o a sus herederos o causahabientes, según el caso, conforme al art. 216 del CST, que regula la materia, sin perder de vista que la prueba de la diligencia o cuidado «incumbe al que ha debido emplearla», según el art. 1604 del CC. Citó al respecto la sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656. Todo lo anterior, dijo, bajo el axioma según el cual «una culpa es necesaria, pero una culpa es suficiente».


De cara al estudio de la culpa patronal en concreto, respecto a las tres enfermedades profesionales ya anunciadas, estimó que, del conjunto testimonial podía inferirse, como primera premisa, que el ambiente laboral en el que se desempeñó el trabajador en los diferentes cargos ocupados era «ciertamente un entorno pesado, fuerte y exigente para el organismo humano», como lo describieron algunos declarantes que tuvieron la oportunidad de laborar cerca del demandante en las áreas de trabajo asignadas.


Acotó que, de las enfermedades padecidas por el extrabajador, no todo ese ambiente hostil estaba asociado con sus causas, y para explicar esa afirmación indicó que el factor de riesgo asociado a la hipoacusia neurosensorial bilateral era el ruido...

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