SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60836 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323732

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60836 del 14-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteT 60836
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8710-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8710-2020

Radicación n.° 60836

Acta 38

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la S. a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta J.A.B.R. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fue vinculado el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMNINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

J.A.B.R. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, el promotor refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Manifiesta que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas mediante providencia de 16 de septiembre de 2019.

El accionante aduce que las vencidas en juicio apelaron la anterior decisión ante la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a las convocadas de las súplicas elevadas en su contra, a través de sentencia de 31 de agosto de 2020.

Expuso que como fundamento de su determinación, el ad quem consideró, entre otras razones, que (i) el deber de información de las AFP se suple con las previsiones que el demandante aceptó al momento de suscribir el formulario de afiliación, documento en el que plasmó su decisión «libre, voluntario y sin precisiones»; (ii) no se acreditó un vicio en el consentimiento; (iii) el desconocimiento de la ley no sirve de excusa, (iv) no se demostró que «persona alguna hubiese atentado contra el derecho de la trabajadora a seleccionar el régimen pensional» conforme lo prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, (v) si bien esta S. ha adoctrinado reiteradamente el deber que tienen las AFP de brindar información suficiente, lo cierto es que en esas oportunidades se estudiaron casos de «traslados que significaron la pérdida del régimen de transición para los afiliados».

Cuestiona la determinación de segundo grado, pues, en su sentir, el fallador encausado desconoció la jurisprudencia de esta Corporación sobre el tema de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, para lo cual menciona algunas sentencias proferidas por esta S..

Reprocha que la M. convocada no cumplió con el deber de explicar las razones por las cuales se apartaba del precedente de esta Corte, aunado a que no realizó una debida interpretación del formulario de traslado y que su fallo constituyó una vía de hecho.

Finalmente, indica que en sentencia CSJ STL3202-2020 esta S. tuteló los derechos invocados por la entonces actora, tras evidenciar la desobediencia infundada del fallador encartado respecto a la jurisprudencia consolidada de la Corte, y que la acción de tutela es el único mecanismo con el que cuenta, pues sus pretensiones eran declarativas y, en tal virtud, no «hubo cabida [para] el recurso extraordinario de casación».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 31 de agosto de 2020 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme el de primer grado y se respete el precedente jurisprudencial fijado por esta S. de Casación sobre la materia.

Mediante auto de 6 de octubre de 2020, esta Corporación acepta el impedimento manifestado por el magistrado F.C.C. para conocer del presente trámite constitucional.

En la misma oportunidad, se resuelve admitir la acción de tutela, notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. y a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., así como a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 11001-31-05-004-2018-00039-00, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá informa que el expediente fue enviado al Tribunal Superior de esta ciudad, para surtir la alzada.

Por su parte, Porvenir S.A. indica que el actor suscribió libremente el formulario de afiliación a esa entidad; luego, no es dable considerar que existió vicio en su consentimiento, asegura que las sentencias de instancias se encuentran ejecutoriadas, existe cosa juzgada, no se demostró la existencia de una vía de hecho y el tutelista desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Así mismo, solicita se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, comoquiera que no vulneró las prerrogativas superiores del promotor.

A su vez, C. recuerda los pronunciamientos de la Corte Constitucional, en lo que concierne a la acción de tutela contra providencias judiciales e indica que este mecanismo no constituye una tercera instancia, que las pretensiones incoadas exceden el ámbito de competencia del juez ius fundamental y que la providencia confrontada goza del principio de cosa juzgada.

Igualmente, requiere que se declare la improcedencia del presente accionamiento, pues afirma que no se materializó ningún vicio o defecto que habilite la intervención del juez constitucional.

Finalmente, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informa que contra la decisión de segundo grado no se interpuso recurso extraordinario de casación y, en tal virtud, no se agotaron todos los mecanismos ordinarios con los que contaba el accionante.

A. copia de algunas piezas procesales, así como el vínculo para el acceso al expediente electrónico.

  1. CONSIDERACIONES

La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares. De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa a su alcance, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Al descender al sub judice, observa la S. que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si al proferir la sentencia de 31 de agosto de 2020 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó los derechos fundamentales del actor por desconocimiento del precedente de esta S. de Casación respecto al tema de la ineficacia de traslado de régimen pensional.

Sabido es que la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional.

En sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con los requisitos generales de procedencia -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados, sino que, además, acredite la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, que el tutelante demuestre que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «(i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error...

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