SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74282 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323879

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 74282 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente74282
Fecha22 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3826-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL3826-2020

Radicación n.° 74282

Acta 035

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.E.V.V. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga el 18 de diciembre de 2015, dentro del proceso adelantado por la recurrente en contra de la CÁMARA DE COMERCIO DE PALMIRA.

I. ANTECEDENTES

M.E.V.V. demandó a la Cámara de Comercio de Palmira con el fin de que se le condenara al pago de los perjuicios morales derivados de la enfermedad profesional adquirida en el desempeño laboral, la indemnización por el acoso laboral al que fue sometida, los aportes no realizados a la seguridad social, la pensión sanción, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indexación.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada el 13 de enero de 1987 en el cargo de «Auxiliar de Archivo»; que ese mismo año la trasladaron al cargo de «Asistente de Registro Mercantil», sin embargo, no recibió aumento de sueldo mientras que quien la reemplazó, sí.

Explicó que el 22 de noviembre de 1994 fue nombrada como «Directora del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Palmira» sin dejar su anterior cargo. Dijo que aproximadamente en el año 2001 la trasladaron al cargo de «Profesional de Registros Públicos» y que en el 2004 la nombraron «Subdirectora Jurídica» para regresar en el año 2006 a ser «Coordinadora Jurídica Mercantil», labor que desempeñó hasta la terminación del contrato devengando un salario de $1.460.000 mensuales.

Indicó que recibía órdenes directas del Presidente Ejecutivo y de la Directora Jurídica, quienes desde el 2000 incurrieron en conductas de acoso laboral contra ella. Afirmó que en el 2007 empezó a recibir un tratamiento psicológico y psiquiátrico por pérdida de sueño como consecuencia de la ansiedad y del estrés laboral provocado por estas situaciones de «[…] maltrato, discriminación y sobrecarga laboral de las que fue víctima por más de cinco años».

Señaló que en el 2008 fue incapacitada durante 8 días por presentar insomnio, pesadillas y alucinaciones por la alta carga de ansiedad y que a raíz de este episodio el Comité de Salud Ocupacional de la Cámara de Comercio de Palmira inició una investigación en la que el médico ocupacional recomendó su reubicación a un puesto que disminuyera su estrés laboral y ansiedad.

Adujo que, a pesar de lo anterior, la demandada no tomó acciones para mejorar sus condiciones laborales y que ante esto se vio obligada a terminar el contrato con justa causa el 23 de noviembre de 2009, fecha en que la demandada dejó de realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social.

La Cámara de Comercio de Palmira contestó oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación de trabajo con la actora desde el 13 de enero de 1987 hasta el 23 de noviembre de 2009 y el salario que ésta devengaba. Explicó que los cambios de cargo siempre se dieron con el consentimiento de la demandante atendiendo al ius variandi y que se debieron principalmente a un cambio de nombre más que a una variación en las funciones.

Alegó que la terminación del contrato se dio por decisión unilateral y espontánea de la demandante ya que las motivaciones no son ciertas, como se expuso en la aceptación de la renuncia. Manifestó que nunca tuvo conocimiento de que la demandante se encontrara incapacitada ni presentó certificación médica de su estado de salud o calificación de la junta de invalidez.

Indicó que, como se establece en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, con la terminación del contrato cesaron las obligaciones de la demandada de realizar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y resaltó que el supuesto estrés laboral no es suficiente para alegar una justa causa de terminación del contrato o pretender la pensión sanción, ya que durante la vigencia de la relación laboral los aportes se hicieron oportunamente.

Negó el acoso laboral en el que supuestamente incurrió cualquiera de sus jefes directos y alegó que, en todo caso, las acciones derivadas del acoso caducaron 6 meses después de ocurridos los hechos y la actora hace referencia a eventos del 2000 o 2001. Por último, expuso que la demandada realizó la liquidación de la actora conforme a derecho, pagando todas las acreencias laborales adeudadas.

Propuso las excepciones de prescripción, inaplicabilidad del acoso laboral en el caso, compensación y la que denominó «[…] renuncia voluntaria y espontánea por parte del trabajador».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira emitió sentencia el 22 de mayo de 2014 mediante la cual absolvió a la Cámara de Comercio de Palmira.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que mediante fallo del 18 de diciembre de 2015 confirmó la sentencia de primera instancia.

El Tribunal inició indicando que el problema jurídico consistía en «[…] determinar si de la prueba documental y testimonial se desprende que se produjo despido indirecto de la demandante que permita reversar la decisión del Juzgado y reconocer las acreencias laborales reclamadas en la demanda».

Señaló que no era objeto de debate,

[…] que la demandante prestó servicios para la demandada entre el 13 de enero de 1987 y el 22 de noviembre de 2009, mediante contrato individual de trabajo a término indefinido, pues así lo aceptó la demandada en la contestación de la demanda. También está acreditada la terminación del contrato de trabajo, con la carta mediante la cual la demandante dimitió su cargo, renuncia que fue aceptada por la demandada a partir del día 23 de noviembre de 2009.

Recordó lo previsto en la Ley 1010 de 2006 sobre acoso laboral, así como los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto a la presunción sobre la existencia de esta figura en los casos en que las conductas abusivas fueran en público. En ese sentido el Tribunal infirió que,

[…] cuando se discute acoso laboral, por conductas desplegadas ya de manera pública o privada por parte del empleador, es deber del quejoso demostrar los hechos alegados y que estos son reiterativos, en el primer caso; para el segundo caso, no operará la presunción y le corresponde al ofendido acreditar por los medios probatorios del Código de Procedimiento Civil, que el hostigamiento a que se ha visto sometido configura acoso laboral.

También puso de presente lo expuesto por la Corte Constitucional sobre las agresiones físicas y verbales para manifestar que las humillaciones pueden causar graves problemas de salud a nivel físico y mental, derivados del continuo estrés al que es sometido el trabajador, pero que éstas deben ser demostradas en el debate probatorio para que el agresor sea efectivamente sancionado al reconocimiento de la indemnización por despido injusto. Manifestó que esta carga probatoria de la demandante se desprende del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al juicio laboral en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Así, del análisis de las pruebas resaltó que resultaba evidente que no fueron demostrados los tratos humillantes y degradantes esbozados en la carta de renuncia y que, si bien la accionante padeció desmejora en su salud en los últimos años laborados, no se puede concluir que esto hubiere sido como consecuencia del supuesto acoso laboral.

Se refirió a la historia clínica de la demandante, a la comunicación de renuncia y a los testimonios de J.B.A. y L.A.M.O. y explicó que éstos eran testigos de oídas porque no tuvieron apreciación directa de los hechos, así que no constituyen plena prueba del presunto acoso laboral.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.E.V.V. concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la providencia absolutoria del juzgado y condene a la demandada.

Con tal propósito formuló un cargo por la...

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