SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60531 del 22-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851323925

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60531 del 22-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha22 Septiembre 2020
Número de expediente60531
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3949-2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3949-2020

Radicación n.° 60531

Acta 035


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que adelantó en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en el que fueron integrados como litisconsortes necesarios la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A; ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS AFP SANTANDER); TINTURAS Y TELAS S.A y B.H.C.G..


  1. ANTECEDENTES


La Compañía de Seguros Bolívar S.A. demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que la enfermedad sufrida por B.H.C.G. es de origen profesional y no común, tal y como se dictaminó mediante la Resolución n.º 10285 del 14 de junio de 2006.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., «[…] al pago de la pensión de invalidez de origen PROFESIONAL a B.H. CORREA desde el 20 de agosto de 2004, fecha de la estructuración de su estado de invalidez y en la forma y cuantía previstas, en el Sistema General de Riesgos Profesionales».


De igual forma, requirió que C.S. le reembolsara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el valor por concepto de las mesadas que hasta la fecha le ha venido pagando a la señora C.G., por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez.


Finalmente buscó que, dicho dinero le fuera devuelto, producto del contrato de seguro previsional suscrito con la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que B.H.C.G. nació el 14 de enero de 1966, así como que en su vida laboral desarrolló múltiples oficios al servicio de diferentes empleadores, tal y como se relacionan a continuación: «(i) Mensajería y almacén, en S. y C.; (ii) Cajera en el Supermercado Abastecedor; (iii) M. en moto y almacenista en Móbil Estación de Servicio».


Relató que el último trabajo de la afiliada lo desempeñó en la empresa Tinturas y Telas S.A., mediante contrato de trabajo verbal, desde el 15 de marzo del 2000 hasta el 1º de septiembre del 2004, en el cargo de «Abridora, cerradora calandra – secadora y relevo de rama» y que, para la fecha de ingreso, al igual que durante la vigencia de la relación de trabajo, no le fueron practicados exámenes médicos.


Advirtió que dentro de las instalaciones de Tinturas y Telas S.A., la señora C.G. estuvo expuesta a «[…] un ambiente contaminado con humo y exceso de calor, donde se usaban sustancias tóxicas para teñir telas, al igual que a la influencia de químicos en el proceso de tintura de telas».


Precisó que, en ejercicio de las actividades, la trabajadora levantó cargas de peso excesivas, aunado a que hizo posturas corporales que en nada favorecieron su estado de salud, que el empleador no le suministró ningún tipo de ayuda ergonómica o elemento de protección que facilitara su trabajo, lo cual dificultó sus labores.


Informó que B.H.C.G. sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2002; que, antes de dicho suceso, la trabajadora «[…] no recibió ningún tipo de instrucción o capacitación acerca de prevención de riesgos laborales, ni por parte de TINTURAS Y TELAS S.A., ni por parte de ARP COLSEGUROS».


Respecto del incidente ocurrido, aseguró:


A raíz del accidente de trabajo del 17/01/02, B.H. CORREA presentó dolor lumbar agudo, con irradiación al miembro inferior derecho, pérdida funcional y gran limitación laboral. El sobreesfuerzo continuado de columna durante varios meses, junto con el evento agudo del accidente, fueron las causas obligadas y directas de la sintomatología progresiva, que llevó a B.H. CORREA a la silla de ruedas.


El accidente fue el detonante que dio lugar al descubrimiento de la enfermedad que sufría B.H.C., después de 2 años de prestación de servicios a TINTURAS Y TELAS S.A., que fuera diagnosticada como lumbalgia con compromiso radicular.


Agregó que, a pesar de ser una enfermedad degenerativa la padecida por la trabajadora en su columna lumbar, lo cierto es que ésta había permanecido asintomática y sólo se agravó con ocasión de «[…] la exposición al factor de riesgo laboral de manipulación de cargas de gran peso, en posturas de columna inadecuadas».


En ese orden ideas, determinó:


El origen de la invalidez de B.H. CORREA es PROFESIONAL, por cuanto la enfermedad degenerativa que sufre en la columna, fue agravada por el trabajo al tener que levantar cargas, utilizando posturas inadecuadas.


El origen de la invalidez es DOBLEMENTE PROFESIONAL, por cuanto la enfermedad degenerativa que sufre en la columna, se desencadenó dentro de su jornada laboral y a partir de la ocurrencia de un accidente de trabajo.


BEATRIZ HELENA CORREA fue sometida a tres cirugías y a pesar de ello, continuó con dolor lumbar y de las extremidades inferiores.


Así pues, dijo que el grupo multidisciplinario de salud ocupacional calificó a la señora Correa G. con una pérdida de capacidad laboral del 53,72%; que, en su calidad de aseguradora previsional de la AFP Santander S.A., recibió el 21 de enero de 2005 la solicitud para tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez.


Señaló que remitió el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia el 15 de marzo del 2005; que, mediante comunicación del 3 de mayo de 2005, ésta determinó que la señora C.G. tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 29,35%, de origen laboral y que se estructuró el 17 de enero de 2002; que ella y C.S. objetaron la decisión, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.º 10285 del 14 de junio de 2008, estableció una pérdida de capacidad laboral del 57,08%, de origen común con fecha de configuración el 20 de agosto de 2004.


Aclaró que, a juicio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el origen del riesgo fue común y no laboral, comoquiera que las patologías presentadas por la señora C.G. existían de tiempo atrás y sólo se agravaron con el trabajo, sin que ello supusiera que esto último fue el factor causal de las dolencias.


Argumentó que dicha entidad desconoció el accidente laboral sufrido por la trabajadora, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las funciones asociadas a su cargo de trabajo al interior de la empresa Tinturas y Telas S.A. Lo anterior, toda vez que el deterioro del estado de salud, obedeció exclusivamente a la forma en que trabajaba, es decir, sin las garantías y medios de protección adecuados que impidieran el incremento en sus dolencias en la columna.


Incluso, sostuvo que fue omitida la teoría de la causa adecuada según los fundamento del parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución n.º 2569 de 1999, en donde se prevé que sin la existencia de unos hechos concretos, la persona no hubiera configurado la invalidez.


Al contestar la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, así como la resolución que declaró la pérdida de capacidad laboral de B.H.C. G., en el porcentaje y el origen acusados. Frente a otros, indicó que no le constaban.


Esgrimió que las circunstancias en las que la trabajadora prestó sus servicios en la empresa Tinturas y Telas S.A, al igual que el accidente sufrido, no fueron los hechos determinantes para que se configurara la invalidez, sino tan solo factores concomitantes que produjeron los padecimientos de salud que presentó la señora Correa G. paralelos a la «Existencia de hernia discal en el L4-L5 y L5-S1, que a su vez le generó RADICULOPATÍA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA».


Sobre este aspecto, alegó que,


Es entonces válido recordar lo que manifestó la parte demandante en el hecho No. 2 de la demanda, en que señala que los oficios desarrollados por la paciente antes de trabajar como operaria fueron como Cajera, M. en moto y Almacenista, labores que no guardan correspondencia con el esfuerzo físico como operaria; lo cual claramente explica porqué a pesar de que la Discopatía degenerativa y las Hernias discales son cuadros clínicos que requieren tiempo prolongado para desarrollarse, sólo se habrían diagnosticado en el momento en que comenzó a efectuar altos esfuerzos físicos.


De tal forma NO ES CIERTO que fuera el trabajo como operaria la que generó tales padecimientos a la señora CORREA, no fueron los dos años de labores las que de la nada causaron enfermedades complejas que (según la opinión de la entidad demandante) en apenas dos años ya obligaron a ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades y con secuelas graves por el grado de avance de estas enfermedades.


En ese orden de ideas, puntualizó que la enfermedad de la trabajadora es común y que se agravó por el trabajo; que tales situaciones no fueron contempladas por el legislador para ser cubiertas por el Sistema de R.L. sino por el Sistema General de Salud.


Finalmente, trajo a colación el artículo 11 del Decreto 1832 de 1994 y, con base en este, concluyó:


Siendo tan clara la diferencia entre una enfermedad cuya existencia depende del trabajo (enfermedad profesional), es decir que no habría existido si la persona no hubiera desempeñado determinado trabajo; y la...

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