SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77789 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77789 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente77789
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3679-2020


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3679-2020

Radicación n.° 77789

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN LIQUIDACIÓN administrado por FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que MARIANA ZAMORA CRUZ le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy liquidado).


Se admite la renuncia al poder presentada por el doctor Raúl Alejandro Contreras Alfonso, portador de la TP. 124.129 del CSJ, como apoderado del PAR-ISS, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 70 del cuaderno de la Corte.


Se reconoce personería al doctor C.A.P.S. como apoderado especial del PAR-ISS, cuyo vocero es F.S.A. en los términos y para los efectos del memorial visible a folio 79 ibidem.


  1. ANTECEDENTES


Mariana Zamora Cruz llamó a juicio al ISS en liquidación hoy PAR-ISS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 5 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; que, como consecuencia, se le pagara: la indemnización por retiro sin justa causa; cesantías, con sus respectivos intereses; primas de vacaciones, de servicios y de navidad; vacaciones, incrementos anuales; aportes a salud y pensión; los dineros descontados por retención en la fuente; indemnización moratoria por falta de pago, desde el 1° de marzo de 2009 hasta cuando se le cancelara la totalidad de las prestaciones; los demás derechos laborales que se probaran; la indexación y las costas.


N., que laboró al servicio de la demandada de forma personal, subordinada e ininterrumpida; que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios, entre el 5 de septiembre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; que recibió órdenes e instrucciones verbales y escritas de sus superiores para el desempeño de sus funciones; que debía pedir permiso para ausentarse de su lugar de trabajo; que tuvo que asistir a capacitaciones y ejecutó funciones propias de los trabajadores de planta del ISS.


Destacó, que siempre cumplió horario de lunes a viernes, entre las 8 A.M. y las 5 P.M.; que su jefe inmediato era el director de seccional Cundinamarca de la demandada; que desempeñó actividades como: «manejar y decidir los expedientes de acciones de tutela, liquidación de prestaciones económicas, imputación de pago y cálculo de tiempo cotizado, responder derechos de petición, elaborar informes, asistir a reuniones de la Gerencia Seccional, revisar y proyectar documentos, entre otras»; que ejecutó su trabajo con elementos suministrados por el ISS; que recibió una remuneración mensual permanente, la cual era pagada mediante abono en su cuenta bancaria, igual que los demás trabajadores de la entidad.


Dijo, que nunca disfrutó de vacaciones, ni de su compensación en dinero; que no se le canceló la indemnización moratoria derivada de su retiro, sin el pago de las prestaciones sociales, legales y convencionales, ni los aportes para pensión y salud; que se le realizó retención en la fuente por los ingresos que percibió; que al momento de su retiro, devengaba «$1.141.784»; que agotó reclamación administrativa; que el Gobierno Nacional ordenó la liquidación del ISS, mediante el Decreto 2013 de 2012 (f.° 21 a 35, cuaderno principal).


La convocada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente aceptó la existencia de los contratos de prestación de servicios, aclarando que no fueron sucesivos, porque presentaron interrupciones; respecto a los demás, dijo que no le constaban.


Formuló, como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, la relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe, inexistencia del contrato de trabajo, no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa y la innominada (f.° 44 a 60, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, el 5 de septiembre de 2016, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que, entre la demandante M.Z. CRUZ y el antiguo INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió un verdadero contrato de trabajo vigente entre el 1º (sic) de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2009, por haberse demostrado en el mismo, los elementos esenciales del contrato de trabajo en los términos establecidos en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto reglamentario 2127 de 1945, de conformidad con las razones anotadas en la decisión.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy sucedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., […] a pagar a la demandante, los siguientes conceptos:


Prima de servicios $1.601.128.61


Cesantías $4.408.170.36


Vacaciones $1.781.406.58


Prima de navidad $3.594.574.76


Prima de vacaciones $3.321.598.18


Aportes a salud y pensión $5.167.934.00


Retención en la fuente $1.289.109.00


Indemnización moratoria o por falta de pago en los términos del Decreto 797 de 1949: un día de salario correspondiente a cada día de mora, teniendo como último salario el de la fecha de la relación laboral, es decir la suma de $114.178.4 (sic) a partir del 29 de mayo de 2009 y hasta la fecha en que culminó el proceso liquidatorio de la entidad.


TERCERO ABSOLVER […] de las demás pretensiones


CUARTO: Costas a cargo de la demandada $1.000.000.00


QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción […] (mayúsculas del texto, CD f.° 222, en relación con el acta de f.° 223, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de la apelación interpuesta por la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el 15 de febrero de 2017, confirmó la de primer grado, sin costas.


Advirtió luego de remitirse a los artículos 2° y 20 del Decreto 2127 de 1945, que conforme a la prueba documental (f.° 2 ss, ibidem) se encontraba plenamente acreditada la prestación personal del servicio de la actora en favor de la enjuiciada, entre el 5 de octubre de 2005 y el 28 de febrero de 2009; que tal hecho nunca fue negado por la demandada; que nada hizo para desvirtuar la presunción del referido artículo 20, ya que solamente se limitó a negar el vínculo laboral y a insistir en que la contratación la hizo amparada en la Ley 80 de 1993.
Señaló, que lo que en realidad existió entre las partes, fue un verdadero contrato de trabajo, ya que la demandante estuvo subordinada a la accionada; que dentro de sus funciones, la reclamante estaba a cargo del manejo de expedientes, acciones de tutela, liquidación de prestaciones, respuestas a derechos de petición, entre otras obligaciones; que cumplía horario, recibía instrucciones, órdenes y llamados de atención; que dado que el extinto instituto, era una empresa industrial y comercial del Estado, por regla general sus servidores era trabajadores oficiales que la accionante ostentaba tal calidad, teniendo en cuenta el empleo que desempeñó, como bien lo concluyó el primer juez.
Consideró, que al haberse declarado la existencia del contrato de trabajo, procedía la devolución a la reclamante de los aportes para salud y pensión que le hubiera correspondido efectuar a la demandada, en el porcentaje que le incumbía, como lo determinó el juzgado; que confirmaba también la condena por indemnización moratoria por falta de pago, en los términos del Decreto 797 de 1949, al estar demostrado que la accionante cumplió sus funciones en virtud de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, con el que se pretendió ocultar la realidad; que tal situación demostraba la mala fe de la entidad, en cuanto trató de desdibujar la realidad que cobijó la relación laboral.
Agregó, que conforme a dicha normativa, era obligación del ISS pagar las acreencias a la trabajadora dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que se terminó la relación laboral, pero como no lo hizo,...

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