SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71863 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324088

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71863 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71863
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3920-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3920-2020

Radicación n.°71863

Acta 38

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.

B.D., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso adelantado por D.E.C.Z. y D.R.Z.O., está última en nombre propio y del menor JFCZ, contra la recurrente, y COLFONDOS SA, al que se vinculó como llamada en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.

I. ANTECEDENTES

D.E.C.Z., y D.R.Z.O., ésta última en nombre propio y del menor JFCZ,

llamaron a juicio a P. Compañía de Seguros SA y Colfondos SA (f.°3 a 5), para que de manera principal, se condenara a esta Administradora, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de los accionantes, con ocasión del fallecimiento de C.V.C.Ú., desde la fecha del deceso, junto con los incrementos legales y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En subsidio, solicitaron que «en el evento de encontrar que COLFONDOS SA, no es la entidad llamada a reconocer el pago de la pensión de sobrevivientes», se condenará a POSITIVA SA, a la prestación, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como fundamento del petitum, relataron que C.V.C.Ú., prestó sus servicios para la Sociedad Ecopallets Ltda, desde el 7 de mayo de 2008, desarrollando actividades como Gerente y R.L.. Agregaron que, el objeto social de la persona jurídica antes mencionada, se enfocaba, entre otras actividades, a la comercialización de estibas.

Narraron que el 21 de octubre de 2009, fue a auxiliar al conductor del vehículo de placas TND 232, que iba cargado con estibas de Ecopallets Ltda., y se encontraba varado a la orilla de la carretera, con una llanta pinchada, en la vía que de Carepa conduce a Apartadó.

Describieron que, V.C., se ubicó a un costado del vehículo, mientras el conductor realizaba el cambio de la llanta, «cuando el gato que soportaba el vehículo se desestabilizó, con tan mala fortuna que se fue encima de las personas que se encontraban al costado derecho, causándoles la muerte casi que en forma instantánea».

Manifestaron que, la empleadora levantó la correspondiente acta de accidente de trabajo, que fue oportunamente presentada a P. Compañía de Seguros SA., la cual, el 11 de noviembre de 2010, informó que el siniestro no era profesional, sino de origen común, por lo que, D.R.Z.O., presentó reclamación ante Colfondos SA, quien negó la pensión de sobrevivientes, en su lugar, «procede a realizar entrega del ahorro individual que C.V.C.Ú. tenía en dicho fondo», a favor de la reclamante antes aludida y los dos hijos del afiliado fallecido.

Finalmente, en cuanto a la calidad de beneficiarios, dijeron que D.R.Z.O., actuaba como compañera permanente del afiliado fallecido, con quien había procreado dos hijos, que eran D.E.C.Z. y el menor que ella representaba en la litis.

P. SA, al dar respuesta a la demanda (f.°38 a 48), se opuso a las pretensiones elevadas en su contra. De los hechos, aceptó: el objeto social de Ecopallets Ltda., el deceso del afiliado, el reporte del accidente y la objeción a la reclamación de la prestación, por considerar que el siniestro fue de origen común.

Anotó que las pretensiones elevadas en su contra, no estaban llamadas a prosperar, toda vez, que el accidente fue de origen común, pues de acuerdo a la versión rendida por el único testigo presencial de los hechos, que era el conductor del vehículo que ocasionó la muerte del afiliado, C.Ú. pasaba por el lugar donde se encontraba varado el camión, siguió y decidió regresar a auxiliarlo, por ende, el deceso no ocurrió por causa o con ocasión del trabajo, pues no se trató de un riesgo creado por el empleador, aunado a que el vehículo no pertenecía a la empleadora, sino a la empresa La Luz del Retiro, y el conductor no era asalariado de Ecopallets Ltda.

Enunció como excepción previa «la falta de reclamación administrativa.» De mérito propuso la de prescripción y las que llamó: inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, e enriquecimiento sin causa.

Colfondos SA, (fl.°76 a 85), se opuso íntegramente a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la reclamación de la pensión de sobrevivientes y la respuesta negativa, por cuanto consideró que se trataba de un accidente de trabajo.

En su defensa argumentó que, en la demanda se confiesa que el accidente de trabajo ocurrió cuando C.Ú., «se bajó a auxiliar al conductor del vehículo de placas TND 232, que iba cargado con estibas de ECOPALLETS y se encontraba varado», siniestro que fue reportado a la «ARP POSITIVA SA», por ende, el deceso fue consecuencia de un accidente de trabajo. Por lo descrito, dice que la llamada a responder es la administradora de riesgos laborales.

Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, compensación y las que denominó: carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, falta de causa, y buena fe.

En escrito independiente (f.°101 a 109), llamó en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros SA., con sustento en la póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes número 9201408900114, que amparaba los siniestros ocurridos en el año 2009.

La aseguradora, al dar respuesta al llamamiento en garantía (f.°173 a 178), aceptó lo atinente a la existencia de la póliza colectiva derivada del contrato de seguro previsional y que en virtud de ella, se amparaban los siniestros ocurridos en 2009. Expresó que no había lugar a lo requerido, por cuanto la muerte del afiliado ocurrió en un accidente de origen laboral.

Como excepciones respecto al llamamiento en garantía, propuso las que llamó: ausencia de cobertura, límite de la obligación del asegurador, y la improcedencia de la mora.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Apartadó, en decisión de 23 de enero de 2015 (f.° CD. 203), resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que la muerte del señor C.V.C.Ú., el día 21 de octubre de 2009, fue de origen laboral.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, se ABSUELVE a COLFONDOS SA., y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS DE VIDA SA., de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.

TERCERO: SE DECLARA que el señor C.V.C.Ú., dejó derecho a que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivencia de origen laboral a cargo de la (sic) POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA.

CUARTO: SE DECLARA que tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia a que dejó derecho el señor C.V.C.Ú., la señora D.R.Z.O., en calidad de compañera permanente, el menor (…) en calidad de hijo, representado por su señora madre D.R.Z.O. y D.E.C.Z., hijo del causante.

QUINTO: SE CONDENA a la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a reconocer y pagar a la señora D.R.Z.O., en calidad de compañera permanente, al menor (…) en calidad de hijo, representado por su señora madre D.R.Z.O., y a D.E.C.Z., hijo del causante, la pensión de sobrevivientes desde el 21 de octubre del año 2009, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia para la primera, a los hijos hasta la mayoría de edad o hasta cuando acrediten estudios hasta los 25 años de edad, también deberá reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, los incrementos legales, la afiliación a una EPS y el derecho al acrecimiento legal.

SEXTO: SE DECLARA que la sociedad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA., debe reconocer y pagar a los demandantes D.R.Z.O., quien actúa en nombre propio y en representación del menor (…) y a D.E.C.Z., los intereses moratorios desde el 1 de enero de 2010, hasta cuando se efectúe el pago de la forma como lo indica el artículo 95 del Decreto 1295 de 1994, que se liquidarán al momento del pago.

SÉPTIMO: SE DECLARA que prospera parcialmente la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas a favor de la señora D.R.Z., que no fueron objeto de reclamo desde el 21 de octubre de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, en los términos que señala los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, las demás excepciones presentadas por P. no prosperan. Las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR