SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81616 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324200

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81616 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente81616
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3681-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3681-2020

Radicación n.° 81616

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LTDA., hoy ATIEMPO SERVICIOS SAS - SERVIATIEMPO SAS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que les instauró JERLIN E.P.M..


  1. ANTECEDENTES


Jerlin Ester P.M., demandó a S. International Inc y Atiempo Servicios Ltda., hoy Atiempo Servicios SAS - Serviatiempo SAS, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la primera, en el que la segunda actuó como simple intermediaria; ii) que Atiempo Servicios SAS nunca gozó de autonomía técnica ni administrativa; iii) que su despido fue ineficaz por haberse efectuado en el desarrollo del conflicto colectivo entre el sindicato USTRIAL y las accionadas y, además, en estado de discapacidad manifiesta, sin agotarse el procedimiento del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.


Pidió, principalmente, que se condenara a las demandadas a reintegrarla al mismo cargo que ocupaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a cancelarle los salarios dejados de percibir, los ajustes salariales, las primas legales y extralegales, las vacaciones, las cesantías, los aportes a seguridad social, la indemnización por despido en situación de debilidad manifiesta, la indexación, lo que probare y las costas.


En subsidio, reclamó la indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra, es decir, del 28 de agosto de 2012 al 20 de mayo de 2018; la corrección monetaria, lo que demostrare y las costas.


Requirió, como segunda pretensión subsidiaria, el pago de la indemnización por despido del artículo 64 del CST y la indexación de los salarios y prestaciones sociales.


N., que las convocadas suscribieron un contrato de prestación de servicios, en el cual Atiempo Servicios SAS simulaba fungir como contratista independiente; que, sin embargo, no gozaba de autonomía, mando ni dirección respecto a los trabajadores, así como tampoco contaba con las herramientas necesarias para desarrollar las actividades para las cuales éstos eran contratados.


Indicó, que laboró para la empresa S. International Inc, desde el 12 de enero de 2008, desempeñando el cargo de operaria de limpieza de planta; que su vinculación fue mediante contrato de obra y labor, el cual fue suscrito con la empresa Atiempo Servicio SAS; que sus funciones eran el procesamiento y lavado de pescado en el área de producción, en turnos de 16 o 17 horas, en los que permanecía de pie, realizando movimientos repetitivos y bajo las instrucciones de funcionarios de S..


Dijo, que a mediados del año 2010 empezó a padecer dolor, adormecimiento y «corrientazos» en las manos, brazos y cuello; que, no obstante, siguió laborando; que fue remitida por la EPS a la ARL, teniendo como diagnóstico túnel del carpio; que fue despedida sin justa causa el 1º de abril de 2011; que no recibió tratamiento médico y no se cumplió el protocolo ni las recomendaciones médicas de salud ocupacional.


Expuso, que interpuso acción de tutela y, mediante sentencia de segunda instancia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se revocó la decisión absolutoria del primer juez, amparando sus derechos fundamentales y ordenando su reintegro, que se hizo efectivo el 23 de agosto de 2011.


Afirmó, que es miembro del sindicato USTRIAL, constituido el 11 de agosto de 2010, el cual presentó pliego de peticiones a las demandadas el 1° de febrero de 2011; que mediante Resolución n.° 115 de 2013, la regional Bolívar del Ministerio del Trabajo, sancionó a las empresas por la negativa a negociar el pliego de peticiones; que a través de Resolución n.° 424 del 31 de mayo de 2013, el Ministerio de Trabajo confirmó la decisión anterior.


Manifestó, que contaba con garantía de estabilidad laboral por fuero circunstancial y por su condición de salud; que por medio de las Resoluciones n.° 432 de 2013 y 114, no fechada, la autoridad administrativa del trabajo sancionó a S. Internacional Inc. por intermediación laboral sin autorización legal (f.° 1 a 13, reformada 585 a 588 del cuaderno principal).


S. International Inc, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, que suscribió con Atiempo Servicios SAS, un contrato comercial de prestación de servicios especializados, enmarcado bajo la figura jurídica del contratista independiente; que la demandante presentó acción de tutela, en virtud de la cual se ordenó su reintegró; que no realizó procedimiento para despedir a la trabajadora, pues no era su empleadora y tampoco estaba obligada a ello, porque no tiene definido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.


Negó, que haya tenido un vínculo laboral con la accionante; que su contratista no haya ejecutado el objeto contractual de manera autónoma e independiente; que haya ejercido subordinación sobre la señora P.M. y que su despido haya sido en vigencia de un conflicto colectivo de trabajo. De los demás, dijo que no le constaban.


En su defensa, propuso las excepciones de: inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre S. International Inc. y Atiempo Servicios SAS, inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y S. International Inc, ausencia de causa para pedir, pago total de los conceptos debidos a la demandante a la terminación del contrato, prescripción, cumplimiento de S. International Inc. sobre salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, inexistencia de conflicto colectivo y la genérica (f.° 139 a 156 y 644 a 647, ib).


A pesar de que la demandada llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas -CONFIANZA S. A. (f.° 152, ibidem), mediante auto del 24 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por desistida su intervención (f.° 643, ib).


Atiempo Servicio SAS, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó, la celebración de los contratos de prestación de servicios con S. International Inc; la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada con la reclamante; el cargo desempeñado; el reintegro por orden del juez de tutela y la presentación del pliego de peticiones.


Negó, el despido injustificado de la trabajadora, ya que el contrato terminó por la finalización de la obra o labor contratada, esto es, por una causal objetiva, sin que estuviese obligada a cumplir el procedimiento en virtud a un fuero por enfermedad o por la existencia de un conflicto colectivo de trabajo.


Señaló, que no le constaban los hechos relacionados con la enfermedad laboral y la afiliación al sindicato.


Formuló como excepciones de mérito, «existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción», inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción y la genérica (f.° 82 a 88 y 675 a 678, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, el 26 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que con la señora demandante existió una relación laboral desde el 10 de enero del año 2008 hasta el 3 de abril del año 2011 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora demandante YERLIN (sic) ESTER PUELLO MEZA y SEATECH INTERNACIONAL INC. EXISTIÓ UNA RELACIÓN laboral desde la fecha mencionada en el numeral anterior y hasta la fecha 3 de abril del año 2011, el cual fue terminado de manera injusta por parte de SEATECH INTERNACIONAL INC. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada SEATECH INTERNACIONAL INC. Al pago de la indemnización por despido injusto conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia en la suma de $2.796.888, conforme al contrato de trabajo indefinido como se expuso en la parte considerativa de esta sentencia.


TERCERO: DECLARAR que la entidad SERVIATIEMPO LTDA. actuó como intermediario en la relación laboral entre la señora YERLIN (sic) E.P.M. y SEATECH INTERNACIONAL INC conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y se hace solidaria y responsable de las obligaciones y condenas aquí impuesta en la sentencia.


CUARTO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a las entidades demandas SEATECH INTERNACIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


QUINTO: CONDENAR en costas la parte demandada SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO (sic) SERVICIOS LTDA. señalando como agencias en derecho la suma del 20 % de la condena aquí impuesta como indemnización por despido injusto, conforme a la parte motiva de esta providencia (mayúsculas del texto, CD de f.° 625, en relación con el acta de f.° 727 a 728 del cuaderno del juzgado).


II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de junio de 2017, resolvió:


1° REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 26 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, para en su lugar ordenar el reintegro del trabajador a un cargo igual o superior al que desempeñaba, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC., de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 3 de abril del año 2012 (sic) y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO (sic) SERVICIOS SAS responderá solidariamente, en su calidad de simple...

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