SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82498 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324311

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82498 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82498
Número de sentenciaSL3904-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Octubre 2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3904-2020

Radicación n.° 82498

Acta 038


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por BLANCA LUZ CARDONA DE GARZÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de julio de 2018, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Blanca Luz C. de G. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, A.A.G.C., el 27 de julio de 1987, junto con los reajustes anuales, los intereses moratorios y la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que era madre de Alberto Antonio G. C., quien nació el 15 de enero de 1952 y falleció por causas de origen común el 27 de julio de 1987; así mismo, que él estuvo afiliado al ISS en donde cotizó un total de 725,43 semanas; que no tuvo compañera permanente, ni cónyuge ni hijos, y que ella dependía económicamente de él. En virtud de lo anterior, elevó solicitud pensional ante la demandada el 12 de septiembre de 2014, pero no fue resuelta.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sometió a debate probatorio que la demandante fuera beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; los restantes, los aceptó. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión y los intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, compensación, pago y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 25 de abril de 2017, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a Blanca Luz C. de G. la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su hijo A.A.G.C.; así como a cancelar la suma de $48.916.551 correspondiente al retroactivo causado entre el 12 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2017, y a partir del día siguiente continuar cancelando una mesada pensional de $737.717, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, junto con los incrementos anuales.


Así mismo ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 13 de noviembre de 2014 y hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la obligación. Por último, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones, mediante sentencia del 4 de julio de 2018, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por la demandante.


El Tribunal inició señalando que no era procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora C. de G., pues para la época del fallecimiento de su hijo, 27 de julio de 1987, la denominada «pensión para los ascendientes» había desaparecido del ordenamiento jurídico.


Dijo que la prestación solicitada encontraba sustento en el artículo 61 de la Ley 90 de 1946, pero fue derogado por el Decreto 433 de 1971, norma que se expidió antes del fallecimiento del de cujus, por lo que estaba vigente en ese momento.


Es así entonces, como habiendo operado la derogatoria del artículo 61 de la Ley 90 del 46, se elimina el sustento que daba vida jurídica a la pensión para los ascendientes por riesgo común que estaba consagrada tanto en la Ley 90 del 46, como en el Acuerdo 224 de 1966, permitiendo colegir que no existía el derecho que pretende la demandante al momento del deceso de su hijo.


[…] entonces que las pensiones para los ascendientes de la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, tanto por riesgo común como por riesgo profesional, desaparecieron del mundo jurídico desde el 1 de abril de 1971, fecha en que empezó a regir el Decreto 433 del 71, y no volvieron a aparecer sino con la expedición de las leyes cuya vigencia empezó en data posterior a la muerte del causante.


Como fundamento de su decisión se apoyó en la sentencia de esta S. CSJ SL 23 jul. 1993, rad. 5949, reiterada en la SL 20 sep....

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