SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80456 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 80456 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente80456
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3768-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3768-2020

Radicación n.° 80456

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.N.B.C., contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el treinta y uno de (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA.

I. ANTECEDENTES

M.N.B.C. llamó a juicio al Departamento de La Guajira, con el fin de que se declarara que el accionante prestó sus servicios profesionales de abogado al ente territorial, conforme al poder conferido y especificaciones en la demanda ejecutiva por jurisdicción coactiva, que en contra de dicha entidad adelantó el municipio de Riohacha bajo el radicado 2011-02-00074-00; y, en consecuencia, que se condene al pago de los honorarios debidamente causados y devengados durante la actuación, fijados y tasados al arbitrio juris o mediante prueba pericial; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que el 10 de febrero de 2012, el departamento de La Guajira, por intermedio de R.C.D.C. en su condición de jefe de la oficina jurídica, le otorgó poder especial, amplio y suficiente para ejercer la defensa de la entidad dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva que en su contra instauró el municipio de Riohacha, el cual se originó en el no pago de obligaciones tributarias y omisiones de la retención en el impuesto de industria y comercio por parte del departamento, en favor del municipio, en cuantía de $19.563.402.000 de capital e intereses y que el mencionado proceso, finalizó por acuerdo entre las partes, asesorado por el accionante, en el que se acordó el pago total de la obligación por la suma de $4.507.743.600 (f.° 6 a 16 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones, manifestando que el demandante aceptó prestar sus labores sin que mediara un contrato de prestación de servicios profesionales para determinar el valor de sus oficios, aceptando la totalidad de los hechos aducidos, sin proponer excepciones de mérito (f.° 261 a 264 ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, por sentencia del 15 de junio de 2016 (f.° 283 a 286 Cd del cuaderno del Juzgado), resolvió:

1. Declarar que entre el DR. M.N.B.C. y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, en virtud del poder suscrito interpartes.

2. Condenar al DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA al pago de la suma de $363.377.304,oo como honorarios profesionales, suma que será indexada a la fecha de ejecutoria de la presenten sentencia.

3. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandad […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante fallo del 31 de agosto de 2017 (f.° 55 a 58 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR integralmente la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha y en su lugar absolver a la entidad territorial demandada de todas las súplicas del escrito introductorio.

SEGUNDO: EXONERAR de condena en costas […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico en determinar si para el reconocimiento de honorarios profesionales ante la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, constituye requisito ineludible el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios con el ente territorial, según las reglas de contratación de la Ley 80 de 1993.

Aludió como premisas normativas, al artículo 2º, numeral 6º del CPTSS, 2142 y subsiguientes del CC y al Estatuto de Contratación Administrativa. Igualmente se valió de los fundamentos jurisprudenciales de las sentencias del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, del 1º de agosto de 2016 y Subsección A, del 30 de enero de 2013, además de citar algunas fuentes doctrinales como criterios auxiliares.

Determinó que la pretensión principal del demandante consistía en el reconocimiento de honorarios profesionales, por el servicio a favor del ente territorial demandado, donde obró como apoderado dentro de un proceso de cobro coactivo que el municipio de Riohacha instauró en contra del departamento de La Guajira, expediente 2011-020007400, aclarando, de esta forma, que no se trataba de la declaración de un contrato de trabajo y prescindiendo de la falta de jurisdicción alegada por la apoderada de la demandada por presentarse extemporánea.

Manifestó que el ataque central del ente territorial contra la sentencia de primera instancia radicó en la presunta imposibilidad de regular los honorarios profesionales en el juicio laboral, al asegurar que no existió contrato de prestación de servicios con el demandante para ejercer un mandato como apoderado judicial del accionado en el trámite coactivo, no obstante aceptar desde la contestación de la demanda que B.C. si representó al departamento en virtud de un poder otorgado por el jefe de la oficina jurídica de la gobernación de La Guajira, sin que mediara el respectivo documento con las formalidades legales al tratarse de una entidad pública.

Analizó como pruebas, i) el poder conferido al demandante por el ente territorial, tendiente a «ejercer la defensa de los intereses del departamento de la Guajira en el proceso de referencia 2011-020007400», refiriéndose al proceso de jurisdicción coactiva promovido por la alcaldía de Riohacha, obrante a folio 25 cuaderno n.° 1 del Juzgado; ii) el decreto del nombramiento y acta de posesión del jefe de oficina asesora jurídica de dicho departamento (f.° 26 a 28 ibídem); iii) mandamientos de pago y órdenes de pago proferidas por la alcaldía municipal de Riohacha, incluyendo actas de notificación personal al abogado M.N.B.C. dentro del proceso referenciado (f.° 32 a 52 del mismo cuaderno); iv) escrito de excepciones planteadas por el demandante en ejercicio del mandato, recibido por alcaldía de Riohacha (f.° 53 a 81, ibídem); v) actos administrativos, expedidos por la alcaldía municipal, definiendo las excepciones, con constancia de notificación personal a B.C. (f.° 91 a 100 ib.); vi) escrito de apelación contra los anteriores (f.° 126 a 170 ib.) y, vii) pronunciamientos de la dependencia de cobro coactivo que inadmitió los recursos presentados por el actor dentro de la misma actuación (f.° 171 a 180, ibídem).

Valoró el testimonio de R.C.D.C., quien se desempeñaba para la fecha como jefe de la oficina jurídica del departamento, quien corroboró que el mandato fue otorgado a B.C. sin la suscripción del respectivo contrato de prestación de servicios, debido a la falta de disponibilidad presupuestal, la ausencia de autorización de la asamblea departamental para contratar y premura del ente territorial de defenderse de un proceso ejecutivo; relató que el declarante aseguró que el actor siempre asesoró al ente territorial y conceptuó sobre que las misma se acogiera a la condición especial de pago del artículo 49 de la Ley 1607 de 2012, solución que finalmente permitió que el departamento pagara la obligación reclamada con una reducción considerable en el valor adeudado, pero que nunca acordó con el demandante el monto de los honorarios por sus servicios, ya que nunca vio la necesidad de un contrato que debiera constar por escrito, aunque a sabiendas de la exigencia de la formalización, dada la naturaleza del ente territorial, acordaron otorgar el mandato con la posibilidad de llegar a un acuerdo económico después.

Aseguró que la testigo A.C.D.E., si bien dio cuenta sobre la representación judicial, afirmó no conocer la existencia de contrato alguno para que el apoderado desarrollara esa función.

Acogió, la inconformidad del extremo apelante bajo la premisa de que el demandado, por ser un ente territorial, solo estaría obligada a reconocer honorarios profesionales en el evento que existiera contrato de prestación de servicios por escrito, conforme a las formalidades establecidas en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, de manera que la ausencia de convenio, además de la determinación de los honorarios, impide que el J. laboral pueda declarar su existencia. Expresando así, en otros términos, que al evidenciar que se omitió el perfeccionamiento del contrato que estableciera el objeto y la remuneración en virtud de la actividad a realizar, conforme lo exigen la normas de contratación estatal que rigen los contratos o las actividades de las entidades públicas, aun cuando la...

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