SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001220-000-2020-01270-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324440

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001220-000-2020-01270-01 del 14-10-2020

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 11001220-000-2020-01270-01
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8508-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8508-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01270-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. -Avianca S.A., contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento, trámite al que fue vinculada la quejosa del asunto de protección al consumidor a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con las providencias emitidas el 28 de junio de 2019 y 28 de julio de los corrientes, dentro del procedimiento sancionatorio judicial de verificación de cumplimiento con radicado No. 2019-131038.

Exige, entonces, para la protección de tales prerrogativas, que se ordene a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio -Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento, «adec[uar] sus actuaciones, en el sentido de no escudarse en inexistentes facultades jurisdiccionales, y que en caso de que quiera ejercer supervisión sobre las obligaciones de AVIANCA por fuera de procedimientos jurisdiccionales, lo haga en su calidad de autoridad administrativa», y, «revocar y dejar sin efecto los [citados] “autos”»[1].

2. Como sustento fáctico del reclamo y en cuanto resulta relevante para la definición del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado, que a través de la plataforma web «SIC FACILITA», su mandante celebró con la señora L.S. un contrato de transacción identificado con el No. 57196, sin que se hubiese autorizado con ello iniciar un proceso de protección al consumidor; sin embargo, de manera injustificada, el 28 de junio de 2019 la citada entidad profirió el «“auto” No. 66288», por medio del cual requirió a su representada para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones que voluntariamente adquirió con ocasión del señalado acuerdo de voluntades, para así evitar la imposición de la multa sucesiva prevista en el literal a) del numeral 11 del canon 58 de la Ley 1480 de 2011, es decir, inició una actuación jurisdiccional de oficio en contravía de lo establecido en el artículo 7° del Código General del Proceso, decisión que recurrió sin suerte a través de los remedios horizontal y vertical, ya que mediante proveído del 28 de julio hogaño la autoridad convocada confirmó lo resuelto y negó la concesión de la alzada, tras realizar, dice, «interpretaciones completamente antijurídicas y caprichosas de las normas aplicables», queriendo disfrazar un procedimiento administrativo sancionatorio por uno jurisdiccional, lo que de contera impide acceder a los medios de control pertinentes para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la que considera que a su poderdante le están siendo quebrantadas las garantías superiores invocadas y, por ende, el amparo solicitado en su favor debe ser acogido a través de este mecanismo de especial protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de hacer un recuento procesal de las actuaciones que ha desplegado esa entidad con ocasión del trámite objeto de controversia constitucional, solicitó negar lo pretendido, con fundamento en que dicha actuación «corresponde a un proceso jurisdiccional de naturaleza civil, en concreto una acción de protección al consumidor, la cual se ha tramitado de conformidad con la función Jurisdiccional que ostenta esta Superintendencia en materia de protección al consumidor de conformidad con el artículo 116 de la Carta Política», donde se le ha respetado los derechos a la defensa y debido proceso a la compañía actora, al punto que recurrió las decisiones que critica por esta vía excepcional, las cuales se profirieron para determinar si existió o no cumplimiento de los compromisos adoptados por las partes, motivo por el cual «no pueden calificarse como “antijurídicas o caprichosas”»[3].

b. La persona vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras señalar que «no le es dable, en sede de tutela, dirimir una controversia sobre la interpretación del numeral 11 del artículo 58 de la ley 1480 de 2011, que es a lo que se concreta la disputa, específicamente si las facultades sancionatorias que se le conceden a la Superintendencia de Industria y Comercio “en caso de incumplimiento de la orden impartida en la sentencia o de una conciliación o transacción realizadas en legal forma”, sólo puede ejercerlas cuando este tipo de acuerdos se logran en el marco de un proceso judicial, o si también cabe desplegarlas en los eventos de arreglos extrajudiciales en los que ese organismo fungió como mero conciliador, máxime si con ese designio –relativo a derechos legales- no fue instrumentado el derecho de amparo, vinculado esencialmente a la protección de derechos fundamentales (C. Pol., art. 86 y Dec. 306/92, art. 2)», máxime cuando la autoridad accionada «sí reparó en las inconformidades que hoy expone AVIANCA S.A., solo que para ella la interpretación propuesta “confunde y, por consiguiente, da un trato indistinto, a las funciones que esta entidad ostenta, esto es, las facultades jurisdiccionales y las facultades administrativas”, puesto que las primeras “fueron abordadas por el legislador en el artículo 57 del Estatuto del Consumidor y que su procedimiento especial se encuentra contenido en el artículo 58 ibidem, en tanto que…” las segundas “están contempladas en el artículo 59 de dicha ley, para las cuales se surte un trámite diferente, que es aquel que se encuentra establecido en el Código Contencioso Administrativo», razón por la cual «las decisiones censuradas no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias, pues la conclusión de la funcionaria tiene asidero en el contrato de transacción y en las normas aplicables al caso concreto e verificó».

Por último acotó, que «los derechos a un debido proceso y de defensa sí fueron respetados, pues a la accionante se le notificó del auto de 28 de junio de 2019 –a través del cual fue requerida para que acreditara el cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de transacción-, quien, además, interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa providencia»[4].

LA IMPUGNACIÓN

Avianca SA a través de su apoderado judicial, replicó el anterior fallo, con sustento en que el Tribunal constitucional de primera instancia «omitió hacer un análisis de los argumentos planteados en la acción constitucional», los cuales reiteró de manera condensada[5].

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera arbitrariedad o capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A. - Avianca S.A., de entrada se advierte que la sentencia confutada habrá de revocarse, pues del examen a las normas aplicables al asunto y las pruebas adosadas al expediente digital se observa claramente, que con las providencias emitidas el 28 de junio de 2019 y 28 de julio de los corrientes, a través de las cuales el Grupo de Trabajo para la Verificación del Cumplimiento de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió, en su orden, requerir a la parte actora para que dentro del término improrrogable de cinco (5) días acredite el cumplimiento de los compromisos que adquirió en el contrato...

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