SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79506 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 79506 del 21-09-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Septiembre 2020
Número de expediente79506
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3778-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL3778-2020

Radicación n.° 79506

Acta 35

Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el primero (1°) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró Y.A.T.H. en nombre propio y en representación de sus hijos menores YLT y YLT, en la cual se demandó a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y se citó como llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

Y.A.T.H., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores YLT y YLT, llamó a juicio a C.S.A. y a M.S.G. de Colombia S.A., con el fin de que la declarara que tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, señor L.L.H.; a partir del 8 de agosto de 2012, el retroactivo pensional, intereses moratorios, indexación, costas, lo extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que el causante laboraba como conductor de transporte público y cumplía sus labores, desde las 5:30 de la mañana hasta las 7 o 9 de la noche; que al momento de su muerte, ocurrida el 8 de agosto de 2012 tenía la ruta San Francisco – Toro; que el deceso se produjo por heridas con arma de fuego, alrededor de las 6am, cuando iniciaba el servicio y se encontraba en el interior de su vehículo; que no fue hurtado ningún dinero u objeto personal, como tampoco el vehículo.

Indicó, que éste se encontraba afiliado a la AFP demandada; que convivieron por 17 años, en forma continua, hasta su fallecimiento y procrearon a los menores YLT y YLT; que solicitó a C.S.A. el pago de la prestación y Mapfre objetó el pago de la suma adicional aduciendo que la muerte no fue de origen común; que A. aseveró que la investigación realizada no evidenció que el evento se hubiere producido por causa o con ocasión del trabajo, sino un hecho ajeno al ámbito laboral (f.° 2 a 13, cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta, M.S.G. de Colombia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con la fecha de fallecimiento del causante y su afiliación a la administradora de pensiones demandada, dijo ser una entidad distinta a la aseguradora encargada de pagar la suma adicional, esto es, M.V.S.S.A. y que no le constaban los restantes.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación por parte de M.S.G. de Colombia S.A., ausencia de cobertura, sujeción de amparos a las normas que regulan la seguridad social y ecuménica (f.° 74 a 88, ibidem).

C.S.A. se resistió a la prosperidad de las súplicas del libelo y, con relación a los hechos, admitió la muerte del asegurado, su vinculación, la reclamación de la actora y su negativa a reconocer la prestación, así como los motivos, los demás dijo que no eran hechos o no le constaban.

En su defensa, formuló excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción y buena fe (f.° 100 a 106, ibidem).

Por último, llamó en garantía a Mapfre Vida Seguros S.A., lo cual fue negado mediante proveído del 2 de septiembre del 2015 (f.° 182, ib.) y dejado sin efecto para admitir el llamamiento, declarar la notificación por conducta concluyente de ésta y convalidar lo actuado por esa aseguradora en la audiencia celebrada el 18 de noviembre del mismo año (f.° 225 y CD 227, ibidem).

En la contestación, obrante a folios 218 a 223 del cuaderno del Juzgado, Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, alegó que el fallecimiento del asegurado se produjo en accidente de origen laboral y, en cuanto a los hechos, admitió la ocupación del causante, la ocurrencia del deceso y las circunstancias narradas. Los demás dijo que eran hechos de terceros.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura y límite del riesgo, cobro de lo no debido, prescripción y genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 25 de noviembre de 2015, declaró probada las excepciones propuestas por Colfondos, absolvió de todos los pedimentos e impuso costas a la parte actora (f.° 246 CD, 247, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., conoció en consulta y dictó providencia del 1º de agosto de 2017 (f.° 56 y 62 CD, cuaderno del Tribunal), en la que resolvió:

Primero: Revocar la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por el juzgado tercero laboral del circuito de P., dentro del proceso ordinario laboral propuesto por Y.A.T.H., quien actúa en nombre propio y el de sus hijos YLT y Y.L.T. en contra de Colfondos S.A. y M.S.G. de Colombia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión para en su lugar,

Segundo: Declarar que la muerte del señor L.L.H., acaecido el 8 de agosto del 2012 fue origen común conforme a las consideraciones que preceden.

Tercero: Declarar que el señor L.L.H. dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y que la señora Y.A.T.H., en su condición de compañera permanente y YLT y Y.L.T., en su calidad de hijos, son beneficiarios de la aludida prestación, conforme al artículo 13 de la ley 797 del 2003.

Cuarto: Condenar como consecuencia las anteriores declaraciones a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Y.A.T.H., en proporción al 50% y a YLT y a Y.L.T., en proporción al 25% para cada uno de ellos, a partir del 8 de agosto del 2012, momento en el cual perdió la vida al señor L.L.H., por concepto de retroactivo pensional, que era reconocer las sumas de $36.188.869 pesos, $11.929.566 pesos y $23.899.969 pesos, respectivamente, para un total de $72.018.403 pesos liquidados en la forma indicada, en la parte resolutiva de esta decisión.

Quinto: Señalar que la prestación económica de que tratan los numerales anteriores se reconocen en forma vitalicia, a favor de la señora Y.A.T.H., y en forma temporal para YLT y Y.L.T., esto es hasta que arriben a la mayoría de edad, salvo que acrediten la condición de estudiantes, eventos que pueden disfrutar de ella hasta los 25 años de edad.

Sexto: Condenar a Colfondos Pensiones y Cesantías S.A. a reconocer a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de Y.A.T.H., YLT y Y.L.T., los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la ley de 1993, a partir de la ejecutoria de esta providencia conforme a lo dispuesto.

Séptimo: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuesta por la AFP demandada […].

Octavo: Declarar probada la excepción de mérito, inexistencia de la obligación por parte de M.S.G. de Colombia S.A. propuesta por la aseguradora codemandada, por lo expuesto en la parte motiva y consecuente con ello, absolverla de todas las pretensiones de la demanda.

Noveno: Condenar en costas en ambas instancias a cargo de Colfondos Pensiones y Cesantías y a favor de los demandantes y en contra de la parte actora, y a favor de M.S.G. de Colombia S.A.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que resolvería los siguientes problemas jurídicos:

i) el deceso del señor L.L.H., como contingencia que genera el posible reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, tuvo origen profesional o común; ii) de ser común, quien debe responder por la pensión de sobrevivientes que pudiera causarse con este evento iii) logró el señor L.L.H. dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes y demostraron los demandantes ser beneficiarios de la prestación que reclaman.

Expuso, que no eran motivo de controversia los aspectos relacionados con la fecha del deceso del causante, que fue el 8 de agosto de 2012, que la causa de la muerte fueron disparos en su humanidad mientras conducía un vehículo de transporte público en horario de trabajo y que tenía dos hijos.

Como fundamento jurídico señaló que acudiría al artículo 3º de la Ley 1565 de 2012, que contiene la definición de accidente de trabajo y enunció que, conforme a ella, los requisitos para que un evento pueda calificarse como laboral, son: «1. Ser repentino; 2. Ser por causa o con ocasión del trabajo o durante la ejecución de órdenes del empleador o de una labor bajo su autoridad, aún por fuera del lugar y horas de trabajo y, 3. Generar una consecuencia...

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