SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81089 del 21-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324567

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 81089 del 21-09-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente81089
Fecha21 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3781-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3781-2020

Radicación n.° 81089

Acta 35


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA, contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró, junto con SANDRA PATRICIA GÓMEZ MORENO en nombre de sus menores hijos SVCG, MPCG Y JECG a la sociedad AVIDESA MAC POLLO S. A.


  1. ANTECEDENTES


Juan Fernando C.A. y S.P.G.M., esta última en representación de los menores SVCG, MPCG y JECK, llamaron a juicio a la sociedad A.M.P.S.A., con el fin de que se declarara que entre el primero de los mencionados y A.M.P.S.A. existe una relación laboral, regida por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, del 1° de junio 2005 a la fecha de presentación de la demanda; que el salario pactado el 19 de noviembre de 2012, fue la suma de $1.300.000; que la demandada es responsable a título de culpa, del accidente ocurrido al actor el día 19 de noviembre de 2012, por omitir e infringir las normas que la obligan a implementar actividades efectivas de protección y prevención de accidentes de trabajo.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron se impusieran las siguientes condenas:


i) Por perjuicios materiales, la indemnización total y ordinaria en lo correspondiente al lucro cesante consolidado, del 19 de noviembre 2012 a la fecha de presentación de la demanda o hasta que se profiera «el fallo de instancia», en la suma de $11.918.000; al lucro cesante futuro generado, hasta la fecha de su vida probable, según Resolución n.° 1555 de 2010, en la suma de $106.000.000.


ii) Por perjuicios inmateriales, la indemnización total y ordinaria de los perjuicios morales en la suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes o el valor máximo que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación aplica para estos casos y los perjuicios a la salud, en el equivalente a 300 smlmv.


iii) Para la demandante S.P.G.M. en calidad de compañera del accionante, por indemnización de perjuicios morales, la suma correspondiente a 100 smlmv. Y, suma igual para cada uno de los menores SVCG, MPCG y JECK, con el precio que se acredite al momento de la sentencia y con ocasión del dolor, tristeza, angustia y aflicción que le ha causado el accidente laboral ocurrido a su padre el 19 de noviembre de 2012.


iv) Además de los anteriores valores, la indexación de las sumas reconocidas, los derechos probados con fundamento en las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Como fundamento de sus peticiones, informaron los siguientes hechos: que entre J.F.C.A. y A.M.P.S.A. existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito a término indefinido, desde el 1° de junio de 2005; que aquél desempeñó el oficio de operario de máquina mareadora de presa, el cual es considerado de alto riesgo, por las instalaciones locativas y los factores ocupacionales, pues su tarea era la de reprocesar la rabadilla, es decir, quitarle un porcentaje de grasa, despresarla e hidratarla, con máquina industrial.


Mencionaron que «el 19 de noviembre 2012 en desarrollo de las actividades propias de su labor, en el lugar y horas de trabajo, sufrió un accidente laboral», al tomar una canasta llena de presas para bajarla al lado del aparato que manipulaba, cuando este le cogió el codo con una cuchilla; que en ese momento, el botón de seguridad para apagarlo no funcionó, por lo que debió desconectarse; que en el lugar de trabajo, había tres máquinas industriales más, aparte de la que maniobraba Campos Archila, junto con más de 130 canastas llenas de presas y que, entre la ubicación del artefacto y las cestas que tenía que mover no había más de 60 cm de distancia.


Dijeron, que la demandada nunca le prestó capacitación sobre el manejo correcto y seguro del dispositivo que operaba, el cual siempre presentaba problemas mecánicos en la conexión de corriente, el botón de seguridad, la cuchilla, que quedaba pegada o giraba en sentido contrario, entre otros; que estos inconvenientes técnicos fueron informados al supervisor de área sin que se solucionaran de manera inmediata por lo que en muchas ocasiones le tocó trabajar con ellos; que el elemento que utilizaba en el momento del accidente, no contaba con resguardos de seguridad que encerraran el filo de las cuchillas.


Agregaron, que el accidente le produjo una lesión en el nervio cubital izquierdo, que le ocasionó «atrofia hipotenar, dedos en martillo, marca (sic) limitación para la flexión de los dedos 2 a 5, agarre muy comprometido. H. en territorio cubital de antebrazo y dedos 4 y 5. P. en hiperextensión con oposición débil»; que después del proceso de rehabilitación, fue calificado en primera oportunidad, el 7 de mayo de 2005, con una pérdida de capacidad laboral del 18,02 %, de origen profesional, por la Administradora de Riesgos Laborales ARL SURA; que impugnó este dictamen y, en tal virtud, el 14 de octubre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, concluyó que la PCL era del 19.10 %, de origen laboral el cual fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


Declararon, que el accidente le produjo pérdida funcional de mano y brazo «derecho casi total» (léase izquierdo), en forma casi total; que el salario pactado y devengado en ese momento, fue de $1.300.000 mensuales, más el auxilio de transporte vigente para 2012; que para entonces, no contaba «con una operación correcta del Programa de Salud Ocupacional ni la conformación de un Comité Paritario de Salud Ocupacional efectivo»; que tampoco, había un programa de control sobre los trabajadores, que incluyera el análisis de su puesto de trabajo y reubicación si fuere necesario; una brigada de emergencia o un plan para la misma.


Que, a raíz de su accidente, el trabajador sufrió disminución de su capacidad productiva, incapacidad laboral permanente, aflicción, «dolor, tristeza, angustia y aflicción, lo que ha afectado enormemente su auto concepto […], no ha podido volver a ser el mismo, limitándose en sus relaciones personales, familiares, culturales y deportivas»; que de igual forma, a su compañera permanente Sandra Patricia Gómez Moreno le afecta su situación física, mental y social, debido a que ha tenido que «cuidarlo en los episodios depresivos e incapacidades hasta de 30 días»; de la misma forma, los menores SVCG, MPCG y JECK se han visto moral y psicológicamente afectados por la discapacidad de su padre, pues ya no puede alzarlos, jugar o tomarlos de la mano, entre otras muchas actividades que solían realizar juntos (f.° 2 a 21, cuaderno 1).


Al contestar, A.M.P.S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el accidente de trabajo, la ubicación de la máquina con la que se produjo, las lesiones ocasionadas y la clasificación de la PCL dictaminada por los entes señalados. De los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


Propuso las excepciones de pago total de los créditos causados durante la relación actual con A.M.P.S.A., inexistencia de la acción, inexistencia de la obligación, buena fe y exoneración de la responsabilidad de la empleadora por la culpa del trabajador en la ocurrencia del accidente de trabajo (f.° 157 a 166 ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 5 de junio de 2017 (f.° 485 a 487 y CD contra carátula principal), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre JUAN FERNANDO CAMPOS ARCHILA y AVIDESA MAC POLLO S.A., existe un contrato de trabajo a término fijo inicialmente por un período de tres meses y que actualmente es a un año vigente desde el 8 de febrero de 2006.


SEGUNDO: ABSOLVER a AVIDESA MAC POLLO S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra en esta demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., quien conoció del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, a través de la sentencia fechada el 14 de diciembre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente. (f.° 550 y 551 cuaderno 2 y audio correo electrónico).


Comenzó por indagar si las razones dadas por el apelante podían derrumbar la decisión apelada, para lo cual se dispuso a examinar si de las pruebas recaudadas se podía advertir que existió culpa patronal en el accidente de trabajo y las lesiones sufridas por el operario o si, fue correcta la disertación del fallador primigenio.


Previa mención de los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que regulan las obligaciones del patrono de suministrar protección y seguridad a sus empleados y las consecuencias del incumplimiento generador de menoscabo en su humanidad, como el reconocimiento de perjuicios por enfermedad o accidente de trabajo, precisó que el trabajador debe demostrar no solo el siniestro o su consecuencia, sino también la culpa del empleador por la omisión en el deber patronal que ocasiona el accidente o la enfermedad profesional.


Se remitió a, «la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 30 de junio del año 2005 y también la sentencia con radicación 36174 del año 2009» y agregó que, según la jurisprudencia, la responsabilidad del empleador le impone tomar las medidas tendientes a evitar el detrimento de la salud de sus operarios, pero que, no obstante, la prueba de esa culpa radica en cabeza del trabajador o del interesado y la de la diligencia o cuidado en el cumplimiento de esas actividades y deberes, al patrono. (tengo duda en las comas de este párrafo)


Referente al caso concreto...

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