SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82510 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82510 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82510
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3909-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3909-2020

Radicación n.º 82510

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual


Bogotá, DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORGANIZACIÓN SERVICIOS Y ASESORÍAS SAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 12 de abril de 2018, en el proceso que JAIME ANDRÉS SILVA CORTÉS les instauró a la recurrente y a LOGISTICS AND SERVICES SAS.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Andrés S.C. llamó a juicio a las sociedades Organización Servicios y A. SAS, en adelante O., y a Logistics and Services SAS, con el fin de que se declarara que con la primera de ellas existió un contrato de trabajo, vigente entre el 9 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre de 2013; que dicho nexo laboral fue terminado de manera ilegal por la empleadora; que al momento del despido era un discapacitado laboral; que el 15 de noviembre de 2013 sufrió un accidente de trabajo dentro de las instalaciones donde prestaba sus servicios; que el despido fue ineficaz y por ello debió ser reintegrado al mismo empleo o a otro de igual o superior nivel, acorde con su situación; que la segunda sociedad demandada es solidariamente responsable del actuar antijurídico de la empleadora.


En consecuencia reclamó el pago de los salarios adeudados desde el 16 de noviembre de 2013, hasta la fecha de su reintegro; las prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a la cesantías, primas de servicio, así como las vacaciones compensadas en dinero desde la fecha indicada hasta el reintegro; el equivalente a 180 días de salario como indemnización por terminación del contrato de trabajo sin la anuencia del ministerio del ramo y los aportes al sistema de seguridad social a su nombre, todas estas obligaciones dinerarias, impuestas de manera solidaria a cargo de ambas demandadas.


Basó sus peticiones en que trabajó al servicio de O. como auxiliar de cargue, mediante un contrato por obra o labor, a partir del 9 de febrero de 2012; que devengaba un salario promedio de $674.689, más otros conceptos no prestacionales por $67.914; que prestaba sus servicios a la empresa usuaria Logistics and Services SAS, la cual, a su vez, desarrollaba actividades propias del giro mercantil de los negocios de la Compañía Colombiana de Tabacos SA, Coltabaco, la que era, en últimas, la beneficiaria de esas labores; que el 9 de febrero de 2013 la empleadora le comunicó la finalización de su contrato de trabajo a partir de la misma fecha, sin que se hubiese hecho efectiva la desvinculación laboral.


Expuso que el 4 de octubre de 2013 Salud Total EPS lo citó para que asistiese a consulta con medicina laboral, con carácter prioritario; que el 7 de octubre del mismo año salud ocupacional de la misma EPS consideró pertinente continuar con una incapacidad, debido a que no había podido mover su rodilla, por lo que se le citó para una «nueva inmovilización con anestesia», emitiendo concepto de rehabilitación; que su EPS le informó, el 4 de octubre de 2013, y a su empleadora el 7 de noviembre del mismo año, que dada la incapacidad médica continua que llevaba por más de 120 días, era menester adelantar los trámites pertinentes ante la AFP, para lo de su competencia; que el 14 de noviembre de 2013 la clínica a Asotrauma le dio indicaciones de movilidad sin carga y consulta especializada por ortopedia para febrero de 2014; que el día siguiente, mientras prestaba sus servicios personales dentro de las instalaciones de Coltabaco, sufrió un accidente laboral, siendo atendido de urgencia en una IPS que le diagnosticó «Torcedura de Rodilla Derecha», de lo que da cuenta la incapacidad respectiva; que la empresa O. reportó a la ARL Sura el aludido accidente de trabajo el 29 de noviembre de 2013.


Relató que el día 15 de noviembre de 2013, O. le comunicó que la labor para la cual fue contratado como auxiliar de bodega había concluido y por ende su contrato de trabajo finalizaba ese mismo día; que en esa comunicación le manifestaron que debía hacerse la valoración médica de egreso, so pena de liberar a la compañía de toda responsabilidad en caso de no practicársela; que el 18 de noviembre de ese año la sociedad Controlar Salud Integral emitió certificado ocupacional de retiro, determinando que no se encontraba en óptimas condiciones, dadas las limitaciones en la rodilla y la incapacidad médica originada en ello; que la certificación médica de retiro da cuenta que laboraba para la sociedad Coltabaco en el cargo de auxiliar de bodega; que el 5 de diciembre de 2013 la ARL Sura le respondió al área de salud ocupacional de O. la reclamación elevada el 15 de noviembre anterior.


El curador ad litem de Logistics and Services SAS, al contestar la demanda, manifestó que no se oponía a las pretensiones, siempre que se demostraran a través de la prueba solicitada. En cuanto a los hechos, expresó que debían demostrarse, salvo el séptimo, que aceptó, relativo a la comunicación emitida por Salud Total EPS, en la cual se informó que habían transcurrido más de 120 días de incapacidad médica y que debía hacerse el trámite de calificación que correspondiera, ante la AFP.


En pro de su representada propuso la excepción de prescripción.


Al dar respuesta a la demanda, la Organización Servicios y A. SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto que el 15 de noviembre de 2013 le comunicó al demandante la terminación de su contrato de trabajo, como consecuencia de la finalización de la obra o labor contratada, así como la orden de practicarse el examen médico de retiro, pero acotó que a la fecha de la finalización del nexo laboral el accionante no estaba bajo incapacidad, ni recomendación o restricción médica; los demás hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, inaplicación de la Ley 361 de 1997 al demandante, pago, prescripción, compensación, falta de título y causa en el demandante y buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 13 de abril de 2016, declaró la existencia de una relación laboral «regida por dos contratos de obra» entre el accionante y O., sin solución de continuidad, que empezó el 9 de febrero de 2012 y que terminó el 15 de noviembre de 2013, negó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de imponer costas.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué desató el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor del trabajador demandante, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, en la cual decidió:


PRIMERO: Revocar la sentencia de 13 de abril de 2016 proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: Declarar ineficaz la terminación del contrato de trabajo de 15 de noviembre de 2013 y en consecuencia: condena a la Organización Servicios y A. S.A.S. a reintegrar a Jaime Andrés S.C. al cargo que venía desempeñando al momento del retiro o a uno de igual o mejor categoría acorde con sus limitaciones, con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales junto con el pago de los aportes al sistema de seguridad social que se generaron desde el momento del finiquito del vínculo laboral hasta que se haga efectivo el reintegro y a pagarle $4.048.134 por concepto de la indemnización que contempla el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

TERCERO: Declarar no demostrados los hechos que soportan las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, en la aplicación de la Ley 361 de 1997 al demandante, propuestas por Organización Servicios y A. S.A.S.

CUARTO: Condenar a la demandada Organización Servicios y A. S. A.S., a pagar las costas de ambas instancias. L.. Inclúyase en ella $737.717 en que se estiman las agencias de derecho en esta instancia. En oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema a resolver consistía en determinar si al momento de la finalización del vínculo laboral, el trabajador gozaba de estabilidad laboral reforzada, generada por sus condiciones de salud, o, lo que consideró igual, determinar si el actor era beneficiario de la protección establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Recordó que no estaba en discusión que entre Jaime Andrés Silva Cortés y la demandada O. existió una relación laboral en el interregno que corrió entre el 9 de febrero de 2012 y el 15 de noviembre 2013.


Luego expuso que el sentido y alcance del art. 26 de la Ley 361 de 1997 ha sido determinado por la doctrina laboral y constitucional, las que ofrecen interpretaciones divergentes, que describió así:


Para la Corte Suprema de Justica, Sala de Casación Laboral, en doctrina que expone en la sentencia 35606 de 25 de marzo 2009, 36615 de 16 de marzo de 2010 y 37235 de 24 de marzo de 2010, reiterada en la SL14134 de 2015 y SL11411-2017, doctrina que en síntesis exige tres elementos: 1) el sujeto de la protección, persona con una limitación moderada, que corresponde a la pérdida de la capacidad laboral entre el 15 y el 25%, o severa, mayor al 25% pero inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, o profunda, cuando el grado de minusvalía supera el 50%; 2) que el empleador conozca de dicho estado de salud, y 3) que termine la relación laboral por razón de su limitación física, y sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social.


Para la Corte Constitucional, en las sentencias T-467-2010, T-788-2014 y T-320-2016, sobre la base del principio de igualdad, los elementos son los siguientes: 1)...

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