SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02618-00 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324977

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02618-00 del 14-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02618-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8498-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8498-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02618-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por E.J.N.E., el F. La M. y el F. FA 1559 El Limonar Pasoancho, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La parte accionante reclama a través de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad jurídica» y a la «seguridad jurídica», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con las decisiones adoptadas en ambas instancias, frente a la calificación y graduación de los créditos al interior del proceso de liquidación obligatoria del señor J.E.U.C., trámite en el que obran como acreedores.

Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, «que nuevamente estudie el recurso de apelación interpuesto por los acreedores y proceda a incluir las obligaciones que constan en decisiones judiciales en firme y a cargo de J.E.U.C. correspondiente al capital de $94.493.033, más su indexación como crédito liquidatorio y que incluya los frutos civiles y naturales, [así como] las agencias en derecho de los procesos ordinarios y ejecutivos como créditos concordatario, liquidatorio y gastos de administración conforme se causen a favor de los acreedores F. La M. y F. Limonar».

2. En apoyo de su reclamo aducen en compendio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del juicio concordatario objeto de análisis, que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Santiago de Cali en providencia de 3 de octubre de 2018, dispuso la calificación de sus créditos, de la siguiente manera:

Crédito de quinta clase quirografario

F.L.P.

$150’000.000

Crédito de quinta clase quirografario

F.L.P.

$94’493.033

Crédito de quinta clase quirografario

F.L.P.

$1’619.247.540

Que dicho proveído fue confirmado en sede de apelación por el Tribunal Superior de Cali -Sala Civil de fecha 28 de junio de 2020; empero, aseguran, fue desacertada la decisión del ad quem «al considerar que $94.493.033 es un CRÉDITO CONCORDATARIO, porque de la lectura de la sentencia [que reconoció esa suma], se indic[ó] que este valor se hizo exigible en JUNIO DE 2003, pero se ordenó su INDEXACIÓN»; que si bien es cierto, se incluyó «la suma de $1.619.247.540 por concepto de frutos, [dicho fallo] es muy claro en señalar que esos frutos [fueron los que se causaron] (…) hasta junio de 2003, pero (…) que, [además], debían liquidarse frutos hasta la entrega real y material del bien inmueble, que solamente vino a ocurrir en diciembre 12 de 2018» y, que se «dejó de incluir la condena en costas tanto en el proceso ordinario como en el proceso ejecutivo».

Alegan que las anteriores circunstancias justifican la intervención del juez de tutela a su favor, comoquiera que, en su criterio, «existe una vía de hecho por parte del JUZGADO y del TRIBUNAL», pues sin ningún argumento plausible se dispuso «que los frutos civiles ordenados en una sentencia y unas costas y agencias en derecho no fueran graduadas ni calificadas», echándose de menos la razón jurídica que condujo a dichas autoridades «a extinguir esas dos obligaciones, a pesar de haberse presentado (…) oportunamente dentro del proceso».

3. Una vez asumido el trámite, el día 1° de octubre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, tras referirse al trámite procesal acaecido con ocasión de la contienda objeto de análisis, solicitó negar la protección reclamada, por cuanto la disposición por ese Despacho emitida, y mantenida por el Superior, no puede catalogarse desde ningún punto de vista como arbitraria, pues, «es evidente que al proceso referido se le dio el respectivo el trámite conforme lo establece la ley, aplicando las normas que regulan el caso concreto y preservando el debido proceso, de modo, que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para obtener una decisión favorable».

b. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, la parte accionante cuestiona, en últimas, el proveído adiado 28 de julio del año en curso, mediante el cual el Tribunal Superior de Cali – Sala Civil, al resolver la alzada propuesta por el apoderado judicial del F. El Limonar, mantuvo incólume la providencia de 3 de octubre de 2018, en la que el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma localidad calificó y graduó los créditos dentro de la liquidación obligatoria del señor J.E.U.C..

  1. Revisadas las documentales allegadas a las presentes diligencias, advierte la Sala el éxito de la salvaguarda reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente

3.1. En auto del 3 de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la capital vallecaucana, procedió a calificar y a graduar las acreencias en el mentado juicio concordatario aludido, enlistándose «i) los créditos de la etapa concordataria, y ii) los créditos post concordatarios, comoquiera que los gastos de administración de la liquidación no son objeto de graduación, pues los mismos deben ser cancelados conforme se vayan generando y exista liquidez dentro de los activos del deudor».

También advirtió el juez del conocimiento, que en dicho trabajo se tendrían en cuenta sólo los montos de los capitales adeudados, en tanto que «el valor de las indexaciones ordenadas mediante sentencia judicial, (…) solo se podrán verificar al momento de la estructuración del plan de pagos, siempre y cuando existan activos con los que se puedan sufragar los mismos, ello con relación a los intereses, pues los montos indexables sí deberán ser tenidos en cuenta por el liquidador, al momento del pago».

Así las cosas, los créditos quirografarios de los aquí interesados fueron calificados como concordatarios de quinta clase, tal y como aquí se anotó en el numeral 2° del acápite de los antecedentes.

3.2. Contra esa determinación, el apoderado judicial del F. El Limonar interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el propósito que se adicionara la providencia objeto de ataque, con el fin de incluir a) «los gastos de administración y en especial señalar las obligaciones causadas con posterioridad al 8 de agosto de 2008, referentes a las agencias en derecho fijadas por la justicia en proceso ordinario y ejecutivo, respectivamente»; b) «los montos que se deben indexar al momento de realizar el plan de pagos»; c) «los frutos ordenados por el Tribunal superior del Distrito Judicial de de Cali, por la suma de $13’953.017.502»; y, d) «revocar la calificación del crédito de $94’493.033, para indicar que este es un crédito post concordatario».

3.3. La censura horizontal fue zanjada en providencia del 1° de noviembre de 2018, manteniéndose incólume lo decidido, y concediéndose la alzada subsidiaria.

3.4. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma urbe, mantuvo incólume lo resuelto en auto del 28 de julio de...

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