SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01229-01 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01229-01 del 14-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100122030002020-01229-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8507-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8507-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01229-01

(Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Á.M.G.A. contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del juicio del consumidor a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama a través de gestor judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la providencia proferida el 22 de abril de los corrientes, en el marco del proceso verbal sumario de protección al consumidor que promovió frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Corporativa, con radicado No. 2019-1410.

Solicita entonces, de manera concreta, para salvaguardar tales prerrogativas, «DEJAR SIN EFECTOS la providencia [citada]», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, «emit[ir] una nueva decisión, que se ajuste a la realidad jurídica del caso debatido»[1].

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial el apoderado de la actora, que ésta inició el litigio referido en líneas precedentes, con el propósito de hacer efectiva la póliza de seguro de vehículo No. 934000000236, a raíz del hurto del automotor de su propiedad de placas «ZZM370» asegurado con ésta, ante la objeción presentada por la compañía aseguradora demandada frente al reclamo que le fue presentado.

Asevera que, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, la entidad accionada profirió sentencia el 22 de abril hogaño, negando las pretensiones incoadas, tras declarar probada la excepción de mérito denominada «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR TRANSFERENCIA DEL INTERES ASEGURADO», argumentando que en el plenario quedó demostrado que la propiedad del automotor asegurado fue traspasada el 6 de diciembre de 2018 al señor L.F.P., circunstancia que a voces del artículo 1107 del Código de Comercio, daba lugar a la extinción del contrato de seguro, y que si bien la demandante señaló que dicho acto era producto de una falsedad, ya que nunca prestó su consentimiento para llevar a cabo el mismo, la denuncia penal que aportó no era suficiente para establecer ese hecho, y por ende, restarle validez al traspaso, el cual se presume legal, cualidad que no era posible controvertir y determinar por dicha autoridad, pues carece de competencia para ello.

Finalmente aduce, que la autoridad acusada con lo resuelto incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos sustantivo y fáctico, toda vez que, en compendio, i) omitió aplicar la excepción de ilegalidad del traspaso del automotor asegurado, pese a que las pruebas recaudadas dan cuenta de que los documentos soporte de dicho acto «resultaban apócrifos y producto del actuar delictual de terceros», falsedad que no era posible alegar en el proceso a través de la figura de la tacha, por tratarse de una falsedad ideológica en documento privado; ii) no advirtió que la aseguradora alegó nuevos argumentos o justificaciones para excusarse en el pago del seguro objeto de controversia, distintos al expresado al momento de objetar la reclamación; iii) le dio aplicación al artículo 1107 del Código de Comercio, pese a que no estaban dados los presupuestos para ello, dado que el susodicho traspaso no se dio de manera voluntaria, consciente y expresa por parte de su poderdante, por lo que nunca transfirió el interés asegurable; y, iv) realizó una indebida valoración probatoria, puesto que le otorgó autenticidad a los instrumentos con los cuales se realizó la transferencia del dominio del automotor, esto es, el contrato de compraventa, el poder para llevar a cabo el traspaso y el respectivo formulario, no obstante haber sido desconocidos por la demandante al momento de aportarlos al trámite, yerros que, asegura, deben ser corregidos a través del presente mecanismo excepcional de protección[2].

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, a través de un funcionario del Grupo de lo Contencioso Administrativo Dos, luego de hacer un resumen de las razones que llevaron a esa entidad a adoptar la providencia criticada en el presente trámite constitucional, solicitó denegar el resguardo implorado, con sustento en que «no se advierte vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la decisión de la controversia partió del estudio y análisis de las pruebas legal y oportunamente allegadas al plenario bajo el régimen previsto en la Ley para el caso concreto»[3].

b. La representante legal judicial de la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Corporativa, después de referirse a cada uno de los hechos narrados en el escrito de tutela, pidió negar el amparo rogado, tras manifestar que «no evidenciamos irregularidad procesal alguna que pueda afectar los derechos fundamentales de la parte actora, como quiera que el fallo atacado [se emitió] con apego a la ley, a la jurisprudencia y a las pruebas allegadas»[4].

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, luego de reseñar los fundamentos en que la autoridad jurisdiccional accionada edificó la decisión cuestionada, desestimó la protección suplicada, tras señalar que la misma no resulta arbitraria o antojadiza, pues «es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario»[5].

LA IMPUGNACIÓN

La accionante a través de su apoderado judicial se mostró descontenta frente a lo resuelto, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos que expuso como sustento de la queja constitucional[6].

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Á.M.G.A., se advierte de cara a los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo indicó el a quo constitucional, la sentencia proferida en audiencia el 22 de abril hogaño por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, por medio de la cual declaró probada la excepción de mérito denominada «TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO POR TRANSFERENCIA DEL INTERES ASEGURADO», y en consecuencia, negó las pretensiones incoadas al interior del proceso verbal sumario de protección al consumidor que aquélla promovió frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Corporativa, está amparada en argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

3. En efecto, la tutelante señala que la mentada entidad, al adoptar la citada decisión, omitió aplicar la excepción de ilegalidad frente al acto administrativo de traspaso del dominio del vehículo asegurado, con el cual se dio por demostrada la defensa meritoria mencionada con antelación,...

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