SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79058 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325448

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79058 del 14-10-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79058
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3937-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3937-2020

Radicación n.° 79058

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por AIRE AMBIENTE SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2017, en el proceso que en su contra promovió NÉSTOR RAÚL ÁLVAREZ MUÑOZ.

  1. ANTECEDENTES

Néstor Raúl Álvarez Muñoz llamó a juicio a Aire Ambiente SA para que se declare que fue despedido en estado de discapacidad sin la autorización del Ministerio del Trabajo, que la demandada está obligada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno que se acomode a las recomendaciones del médico tratante, y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar hasta la fecha de su reintegro, incluida la afiliación al sistema de seguridad social, con la indexación. En subsidio, reclamó el pago de la sanción equivalente a 180 días de salario.

Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que laboró al servicio de Aire Ambiente SA desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 4 de abril de 2011, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó varios cargos, siendo ascendido en 2006 al de Técnico de Aire Acondicionado, pero debido a una recomendación de la EPS, por la discopatía cervical que sufría, fue reubicado en el de Auxiliar de Computadores y de A., que desempeñó desde agosto de 2009 hasta su despido.

Relató que los médicos tratantes de la EPS le diagnosticaron la referida enfermedad, y desde 2006 comenzó su tratamiento con medicamentos para el dolor que le causaron afectaciones secundarias, especialmente desde el 18 de octubre de 2010; que padece de discopatía cervical C6-C7 con dolor cervical irradiado a MSD con parestesias y disestesias, a causa de lo cual ha tenido repetidas y prolongadas incapacidades; que su condición de salud se ha agravado, al punto de presentar trastorno de disco cervical y lumbago con ciática, «cervicobraquialgia crónica por: enf discogenica, Canal estrecho, Osteoartrosis degenerativa, disfunsion (sic) laboral»; que en la historia clínica del 30 de marzo de 2011 se refleja que tales patologías están comprometiendo otros sistemas, como el urinario.

Manifestó que la empresa conocía de su enfermedad, pues en diversas oportunidades le otorgó los permisos para cumplir las citas con el fisioterapeuta y las demás correspondientes a su tratamiento, pero que a pesar de ello, y de que estaba en trámite de calificación, lo despidió, aduciendo el incumplimiento sistemático de las órdenes e instrucciones impartidas, así como diversas prohibiciones del contrato y del reglamento, sin audiencia de descargos ni oportunidad de contradicción, con grave violación al debido proceso, y sin la autorización del Ministerio del Trabajo.

Al contestar, Aire Ambiente SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su modalidad y extremos temporales, pero negó que el despido hubiera sido sin justa causa, y sostuvo que para ese momento el demandante era una persona apta para trabajar, pues no se encontraba incapacitado ni tenía restricciones o recomendaciones médicas, ni mucho menos una pérdida de capacidad laboral calificada por autoridad competente.

Aceptó que en febrero de 2009 conoció que al trabajador se le diagnosticó una discopatía cervical como enfermedad de origen común, pero desconocía la fecha desde la cual le fue diagnosticada, y que si bien la EPS emitió una serie de recomendaciones frente a las actividades que el demandante desplegaba en la ejecución de su cargo, después no recibió ninguna otra instrucción al respecto, por lo que desconocía si para la terminación del contrato padecía la misma patología anunciada en 2009 o si ya se había recuperado. Dijo que le otorgaba permisos al trabajador para asistir a los presuntos tratamientos médicos, pero cuando este los pedía, no informaba qué patología estaba padeciendo.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, pago, prescripción y compensación.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia pronunciada el 27 de julio de 2015, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR ilegal y por lo tanto ineficaz el despido impuesto el día 4 de abril de 2011 por la sociedad AIRE AMBIENTE S.A. al Señor N.R.A.M. portador de la C.C. 71.633.714, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad AIRE AMBIENTE S.A. a reintegrar al Señor N.R.A.M. portador de la C.C. 71.633.714, al cargo que tenía al momento de despido sin solución de continuidad por las razones anotadas en precedencia.

Adicionalmente se condena a la sociedad demandada al reconocimiento y pago en favor del demandante de los salarios y prestaciones debidamente indexados, dejados de cancelar desde la fecha de su despido injusto hasta la fecha de su reintegro laboral, incluida la afiliación al sistema de seguridad social.

TERCERO. CONDENAR a la sociedad AIRE AMBIENTE S.A. al reconocimiento y pago a favor del señor N.R.A.M. portador de la C.C. 71.633.714, de la indemnización por despido de trabajador discapacitado prevista en el Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuantía equivalente a 180 días de salario estimados al valor salario día para la fecha en que fue despedido debidamente indexada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO.: declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por la sociedad demandada, por lo expresado en precedencia.

QUINTO: COSTAS PROCESALES en esta instancia a cargo de la sociedad llamada a juicio. Inclúyanse en este rubro las Agencias en Derecho en cuantía equivalente a cuatro (4) SMLM vigentes al momento de su liquidación.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de junio de 2017, confirmó la de la a quo.

De entrada, el colegiado de instancia aclaró que no hubo discusión en cuanto a que N.R.Á. laboró para la sociedad Aire Ambiente SA desde el 27 de septiembre de 1993 hasta el 4 de abril de 2011 mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual fue finalizado por el empleador, quien esgrimió como justa causa el incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Por lo tanto, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si, a la luz del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada a la terminación del vínculo laboral.

Además de citar el texto legal, señaló que la referida disposición fue expedida en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 13 de la Constitución Nacional, y que, al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la protección laboral reforzada no solo aplica para quienes tienen determinado rango de porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino que se extiende a aquellos cuya salud se deteriora durante el desempeño de sus funciones, y no pueden realizar sus labores en condiciones regulares, sin que sea necesaria la previa calificación que acredite su condición de discapacidad en un determinado porcentaje.

Dijo que ese criterio ha sido expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC T-597-2014, CC T-351-2015, CC T-149-2016 y CC SU-049-2017, y puntualizó:

La mayoría de miembros de esta Sala de decisión acoge los criterios de la Corte Constitucional, en tanto la calificación de la pérdida de capacidad...

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