SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71764 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325652

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71764 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente71764
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3938-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3938-2020

Radicación n.° 71764

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ARANZAZU contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue, junto con JOHANA ANDREA MÉNDEZ ARANZAZU, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a BLANCA CECILIA GÓMEZ DE MÉNDEZ.

  1. ANTECEDENTES

Myriam Aranzazu y J.A.M.A. demandaron a C. y a B.C.G. de M., para que la primera fuera condenada al reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de G. M. G., quien fuera su compañero permanente y padre, respectivamente, a partir del 13 de marzo de 2011, así como la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentaron sus pretensiones en que G.M.G. fue pensionado por vejez por el ISS; que hizo vida marital con Myriam Aranzazu desde noviembre de 1985 hasta el 12 de marzo de 2011, fecha de su deceso, unión de la cual procrearon a Johana Andrea M. Aranzazu, nacida el 25 de octubre de 1988; que presentaron la solicitud pensional ante el ISS el 14 de abril de 2011.

Señalaron que también se presentó a reclamar B.C.G. de M., en calidad de cónyuge supérstite, quien no hacía vida matrimonial con el pensionado al momento del deceso de este, tal como se demuestra con el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho de la pareja M. – Aranzazu, además de que el 16 de julio de 1991 se dictó sentencia de separación de bienes de la sociedad conyugal, debidamente protocolizada ante la Notaría Cuarta de Ibagué.

Agregaron que, para obtener una parte de la pensión, la cónyuge del pensionado no solo faltó a la verdad respecto al estado de su sociedad conyugal, la cual se encontraba disuelta y liquidada, sino que también presentó ante el ISS un registro civil de matrimonio en el que no aparecía la nota marginal de la liquidación de la citada sociedad.

Sostuvieron que el ISS, por medio de la Resolución n.° 03487 del 21 de junio de 2012, le negó la prestación a la hija del pensionado, y se le concedió a M.A. en un porcentaje del 54,35%, y el restante a B.C.G. de M., decisión frente a la cual interpusieron los recursos de ley; que ante las irregularidades que dieron origen al citado acto administrativo, interpusieron acción de tutela en contra de la entidad, solicitando su suspensión provisional, la cual se resolvió a su favor, ordenándose a la accionada mantener vigente la suspensión del acto administrativo; y que la compañera permanente es la única beneficiaria de la pensión.

Al contestar, C. se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado de G. M. G., la calidad de cónyuge de B.C.G., la existencia de la vida marital de aquel con M.A., y la hija procreada en dicha unión; el deceso del pensionado y la fecha de la solicitud presentada por las demandantes y por la señora G. de M.; la Resolución n.° 03487 del 21 de junio de 2012, los términos en que se les reconoció la pensión, la acción de tutela promovida por aquellas, y la forma como fue resuelta.

En su defensa propuso las excepciones que denominó imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción.

A su turno, B.C.G. de M. también objetó los reclamos de las accionantes. Aceptó el deceso de su cónyuge G.M.G. y la fecha en que tuvo lugar, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y el reconocimiento de la prestación por parte del ISS por medio de la Resolución n.° 034876 del 21 de junio de 2012.

Admitió que mediante sentencia del 16 de julio de 1991, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué ordenó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, no hubo divorcio; y, que también le asiste derecho a la pensión por tener la condición de beneficiaria, como cónyuge separada de hecho.

Como excepción propuso la que denominó inexistencia de derecho a reclamar de parte de las demandantes la totalidad de la sustitución pensional.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia pronunciada el 12 de agosto de 2014, dispuso:

Primero: DECLARAR que M.A., en su condición de compañera permanente del causante G.M.G., tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejara su compañero, a partir del 13 de marzo de 2011, con las mesadas adicionales y sobre todas se aplicarán los reajustes legales anuales de la pensión y por las razones que se dejaron expuestas en precedencia.

DECLARAR que la señora B.C.G.P. o de MÉNDEZ y J.A.M.A., no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, por las razones que se dejaron compendiadas.

Segundo: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES 'COLPENSIONES' a pagar la pensión de sobrevivientes a M.A., en un 100% a partir del 13 de marzo de 2011.

Tercero: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de derecho a reclamar de parte de las demandantes la totalidad de la sustitución pensional.

Cuarto: C.. A cargo de COLPENSIONES Y B.C.G.P. a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1'500.000 que debe pagar la primera y $616.000, que debe pagar la segunda.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por Myriam Aranzazu y B.C.G. Posada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Johana Andrea M. Aranzazu y de C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 16 de abril de 2015, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de 2014, respecto del proceso ordinario laboral promovido por J.A.M. ARANZAZU Y MYRYAM ARANZAZU contra B.C.G. y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar:

1) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a las señoras MYRYAM ARANZAZU Y B.C.G.P. a partir del 13 de marzo de 2011, en proporción del 54.37% para la primer (sic) y 45.63% para la segunda, pago que incluirá las mesadas adicionales y reajustes legales pertinentes, sumas que deberán ser indexadas.

2) NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la señora J.M.A..

3) COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la señora B.C.G..

SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso establecer si M.A. y B.C.G. de M. eran beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de G.M.G..

Partió de que, como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 12 de marzo de 2011, la norma aplicable era el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a ese momento.

Señaló que era clara la configuración eventual de convivencia marital efectiva entre G.M.G. y su cónyuge, B.C.G., pero que la misma se extinguió para consolidarse únicamente respecto de M.A., en calidad de compañera permanente del pensionado, «[…] tal como se extrae del plexo probatorio».

Afirmó que era cierto que la pareja M.-.G. contrajo matrimonio el 11 de septiembre de 1964 (f.° 10), y protagonizó vida en común por un período muy superior a 5 años, tanto que desde esa fecha hasta el 25 de febrero de 1979 procrearon 3 hijos, L.M., G. y J.E. M. G., nacidos el 25 de febrero de 1979, el 1º de julio de 1975 y el 24 de diciembre de 1976, respectivamente; y que ese proyecto de vida en común fue trastocado con la aparición de la unión marital de hecho del señor M. G. con M.A., a partir de noviembre de 1985, evento que quedó dilucidado en el proceso surtido en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a propósito de la demanda promovida por B.C.G. y sus hijos, en contra de la señora Aranzazu, dando lugar a la sentencia del 25 de octubre de 2011, desprendiéndose así que aquella se extendió hasta la muerte del causante.

Estimó irrelevante, en punto de la fijación de la calenda en que finiquitó la convivencia marital efectiva entre el finado y B.C.G., la separación de bienes entre la pareja por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué el 16 de julio de 1991, habida cuenta que ello no transfiguraba la...

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