SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72944 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851325836

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 72944 del 14-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente72944
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3935-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3935-2020

Radicación n.° 72944

Acta 038


Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ROGELIO MORALES OCAMPO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por la S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que le sigue a las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE MEDELLÍN.

Previamente a resolver el recurso, la S. acepta el impedimento del Magistrado O. de J.R.O..

  1. ANTECEDENTES

El accionante demandó a las Empresas Públicas Municipales de Medellín, para que le reajuste su salario desde el 1º de enero de 2004, nivelándolo con la mayor remuneración que se paga por el mismo cargo y funciones, consecuentemente, que se condene a reajustarle las cesantías; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, todo ello, debidamente indexado.

Fundamentó sus peticiones, en que está vinculado a la entidad demandada desde el 15 de mayo de 1987 y desempeñó los siguientes cargos:


CARGO

PERÍODO

DEPENDENCIA

FUNCIONES

Ayudante de topografía

15-5-1987

a

19-01-1988

Departamento de acueducto y alcantarillado


C. 2º

20-01-1988

a

20-04-1991


Otra dependencia


C. 1º

20-04-1991

a

06-01-1999

Otra dependencia


Oficial de mantenimiento de acueducto y alcantarillado


Enero 1999

Departamento de acueducto y alcantarillado


T. 1º

Desde 2004

En reemplazo de R.M.

T. 1º

Categoría E7


Señaló que las funciones de tecnólogo primera categoría E7, que para el año 2004 correspondía, en la nomenclatura de cargos, al de T. 1° –que actualmente desempeñan quienes ostentan el cargo de tecnólogo auxiliar–, le fueron encargadas desde el 2004 «para reemplazar al señor R.M., quien siendo T. 1° era el referenciador hasta la fecha de su retiro», y desde allí la ha venido ejecutando.

Así, que desde dicha data ejerce funciones que requieren un trabajo intelectual especializado y el manejo de instrumentos de alta complejidad, esencialmente distintas a las de un oficial de mantenimiento, que para el desempeño de las funciones de tecnólogo auxiliar o topógrafo, le asignaron GPS, estación total tipo autoenfoque, equipo de topografía, teléfono celular corporativo, localizador de tubería metálica, detector electrónico metálico con dos cargadores y magnético con un cargador, trípode metálico y un alimentador de baterías.

Que existe una diferencia salarial mayor a $400.000 mensual, entre los cargos de oficial de mantenimiento de acueducto y alcantarillado, y el de topógrafo; que le solicitó a la demandada que le nivelara su remuneración, y ésta le fue negada; que actualmente desempeña el cargo en las mismas condiciones de jornada y eficiencia que el resto de los trabajadores con el mismo oficio, pero, devenga una suma inferior a ellos.

Que su caso fue estudiado varias veces por los directivos de la empresa, en los que dan cuenta de su capacidad técnica y su idoneidad para la labor contratada, conforme consta en los correos electrónicos que anexa, por lo que, en noviembre de 2008 recibió con desconcierto la respuesta de la empresa, de que «no se le nivela salarialmente porque está vinculado en el cargo de oficial de mantenimiento acueducto y continúa ejerciendo las funciones correspondientes al mismo».

En su contestación la accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral con el demandante precisando que el contrato de trabajo inició el 15 de mayo de 1987, para desempeñarse como ayudante de topografía, en ese entonces denominado de acueducto y alcantarillado, que el 20 de enero de 1988 continuó ejerciendo como cadenero segundo, y el 20 de abril de 1991 fue ascendido a cadenero primero, cargo que realizó en otras dependencias pero conservando las mismas funciones de oficial mantenimiento acueducto y alcantarillado. Que a partir del 3 de abril de 2009 se modificó el contrato asignándolo al cargo de auxiliar operativo, código 20003, categoría C-203 en el equipo de gestión y soporte operativo.

Aseguró que ha cancelado al demandante los conceptos salariales propios de los cargos para los cuales ha sido contratado durante la vinculación laboral y, que tiene la facultad para modificar las condiciones de trabajo en ejercicio de su poder subordinante, y que las variaciones que se dieron en este caso, obedecieron a motivos razonables que el trabajador debía acatar, sin que ello implique cambio en la asignación salarial.

En cuanto al cargo de referenciador, aseveró que éste no existe en su planta de personal y, que el señor R.M.G., a quien dice que remplazó, no es trabajador activo y desempeñó el cargo de «auxiliar de servicios y mantenimiento 6, con funciones básicas y específicas del cargo de acuerdo con el Manual de Descripción de Oficios».

Enfatizó que los cargos de oficial de mantenimiento de acueducto y alcantarillado y topógrafo no existen actualmente al interior de su estructura, mientras que el de tecnólogo auxiliar, sí, pero en su descripción no está relacionada la lista de elementos necesarios para ejercer la función.

Destacó que el actor se negó a firmar una comunicación del 20 de abril de 2009, mediante la cual se le informaba sobre el cambio del cargo desempeñado, por lo cual el jefe del área de normalización, el señor J.C.H.A. la suscribió en su lugar, en constancia de haberlo notificado.

Aceptó que el demandante presentó una reclamación el 14 de octubre de 2008 radicada 02743809, a la cual respondió el 4 de noviembre de 2008 con el radicado 0147443, en el siguiente sentido:

Revisada su hoja de vida laboral aparece constancia que ingresó a las Empresas Públicas de Medellín ESP, el día 15 de mayo de 1987 para desempeñarse en el cargo de Ayudante de Topografía en el Departamento, en ese entonces denominado Acueducto y Alcantarillado, posteriormente el 20 de enero de 1988 continuó desempeñándose como C. Segundo, seguidamente el 20 de abril de 1991 fue ascendido a C. Primero, cargo que desempeñó en otras dependencias, pero conservando las mismas funciones hasta el 6 de enero de 1999, fecha en la cual fue trasladado a desempeñar las funciones de Oficial Mantenimiento Acueducto y Alcantarillado, conservando la misma remuneración que devengaba en calidad de cadenero primero, razón por la cual se le da la calidad de Especia (sic), situación en la cual permanece en la actualidad.

Teniendo en cuenta las razones y afirmaciones que aduce en el sentido de que ha participado como capacitador de referencia dores, levantamientos topográficos y otras actividades relacionadas con los cargos desempeñados desde su vinculación a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es procedente aclararle que no se trata de funciones, actividades o tareas diferentes a las que le corresponden al cargo o empleo al que se encuentra vinculado, si no (sic) afines al mismo, de tal manera que en ningún momento su ejercicio de ejecución desvirtúa dicho cargo o dan lugar a que sean adicionales al mismo y provoquen la creación de uno nuevo, circunstancia que de ser así, requiere de estudio previo por parte de las Dependencias competentes adscritas a la Dirección de Gestión Humana y a la Dirección Aguas, de conformidad con las competencias establecidas en los Estatutos asignados al Gerente General y aquella.

Con respecto a los correos electrónicos a los que aludió el demandante, los tildó de «simples opiniones o recomendaciones (subjetivas) no obligatorias» hasta tanto las apruebe la Junta Directiva, pero, que en todo caso los desconocía por lo que no estaban firmados, razón por la cual solicitó restarles valor probatorio, ya que no se explicaba cómo los había obtenido el actor.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, las simples recomendaciones u opiniones no obligan y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2012, declaró probada la excepción de «las simples recomendaciones u opiniones no obligan», y absolvió a la demandada de todas la pretensiones.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante, confirmó la decisión del a quo a través de la sentencia del 31 de julio de 2015.

Estableció...

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