SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2015-00968-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326124

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2015-00968-01 del 13-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Octubre 2020
Número de expediente05001-31-03-007-2015-00968-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3839-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

SC3839-2020

Radicación n.° 05001-31-03-007-2015-00968-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de junio de dos mil veinte)

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte el recurso de casación que formuló la parte demandante frente a la sentencia de 30 de enero de 2018, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso declarativo promovido por B.M. de V. contra Seguros Comerciales Bolívar S.A.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

La señora Mesa de V. solicitó declarar que entre ella y la aseguradora convocada «existió un contrato de seguros (...) cuyo beneficiario oneroso fue Bancolombia S.A., por el valor del crédito de la construcción de la fase 6 del [proyecto inmobiliario] S.», y que «existió un siniestro indemnizable en los términos de la póliza todo riesgo construcción No. 1563–1343322».

Consecuencialmente, reclamó que se condenara a la convocada a pagar a la actora, «en calidad de cesionaria de los derechos que le asistían al beneficiario oneroso de la póliza todo riesgo construcción No. 1563–1343322, la suma de $3.460.000.000, o lo que se pruebe en el proceso», junto con los réditos moratorios causados «a partir del momento de [la] reclamación formal, [y] hasta el efectivo pago, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera».

En subsidio del petitum principal, la querellante pidió que se declarara que Seguros Comerciales Bolívar S.A. es «civilmente responsable de los daños y perjuicios causados (...) por el no pago de los valores derivados del contrato de seguro póliza todo riesgo construcción No. 1563–1343322 en favor del beneficio oneroso», y que, como corolario de lo anterior, se condenara a la aseguradora a pagar una indemnización de $3.640.000.000, «más los intereses moratorios».

2. Sustento fáctico.

2.1 En el año 2007 la sociedad Lérida CDO S.A. inició «el desarrollo de un proyecto inmobiliario de apartamentos denominado S., localizado en la Carrera 24 D No. 10 E – 120 de la ciudad de Medellín».

2.2. El 29 de abril de 2011, Seguros Comerciales Bolívar S.A. expidió en favor de la aludida sociedad «la póliza todo riesgo construcción No. 1563–1343322–01, que amparó la construcción de la Fase 6 del proyecto S., última a ejecutar en la copropiedad (...), con una vigencia inicial desde el 18 de abril de 2011 hasta el 17 de abril del año 2012, y posteriormente fue objeto de prórrogas y modificaciones».

2.3. Dado que se trataba de un seguro contratado bajo la modalidad ‘todo riesgo’, las partes convinieron la cobertura de «cualquier evento no asegurable bajo los amparos adicionales siguientes, no excluido expresamente en la condición segunda de la póliza», hasta por $6.958.916.047.

2.4. Según se pactó en el «certificado de seguro No. 7 expedido el 31 de enero de 2012, la vigencia del seguro se extendió hasta el 22 de septiembre de 2013», aunque «con posterioridad a esta fecha, por estar vigente el crédito otorgado por Bancolombia, se produjo la renovación automática del seguro», conforme lo dispuesto en la «cláusula de endoso al beneficiario oneroso».

2.5. Durante la fase de construcción del complejo inmobiliario, Bancolombia S.A. otorgó «a la Sociedad Lérida Constructora de Obras S.A., tomadora y asegurada bajo el seguro en mención, un crédito rotativo para la construcción de la Fase 6 del proyecto S. (...)», cuyo saldo ascendía, para el 12 de octubre de 2013, a $3.460.000.000.

2.6. En la fecha previamente referida «se consolidó un siniestro que afectó los intereses asegurados», en tanto «se produjo el desplome de la Fase 6 del S. y se presentaron serias afectaciones en las demás torres de la copropiedad».

2.7. La ruina de la edificación generó que «Lérida CDO S.A. entr[ara] en cesación de pagos, razón por la cual inició trámite de liquidación judicial, la cual fue concedida a través del auto No. 610–406–009211 del 27 de junio de 2014 por parte de la Superintendencia de Sociedades, lo que imposibilitó a todas luces la atención de la obligación en favor de Bancolombia S.A.».

2.8. El importe del crédito antes referido fue sufragado íntegramente por la hoy demandante, y debido a ello, Bancolombia S.A. le cedió todos sus derechos a «reclamar ante la compañía de seguros el valor de la suma adeudada en dicha fecha», tal como se pactó en el contrato celebrado 31 de marzo de 2015, del que se notificó oportunamente a la aseguradora.

2.9. El 4 de septiembre de esa misma anualidad la cesionaria radicó reclamación formal del siniestro; no obstante, «para la fecha de presentación de la demanda no se ha recibido objeción formal, ni reconocimiento del pago de esa suma», lo que «genera perjuicios claros, representados en el monto que pagó a Bancolombia S.A. y los intereses moratorios de dicho capital hasta su efectivo pago».

3. Actuación procesal.

3.1. La demanda (reformada) fue admitida por auto de 15 de octubre de 2015. Surtido el enteramiento de dicha providencia, Seguros Comerciales Bolívar S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la convocante, esgrimiendo las siguientes excepciones:

(i) «Falta de legitimación en la causa por activa», fincada en «la nulidad del contrato de seguro, por el incumplimiento en las obligaciones de garantía, consistentes en la observancia de las normas de sismo–resistencia (...)», lo que «redunda en la inexistencia de obligación resarcitoria alguna en cabeza [de la aseguradora]; y así, no existiendo tal obligación, (...) ningún derecho se radicó en cabeza de Bancolombia S.A., y consecuencialmente la cesión con que la demandante pretende acreditar su legitimación en la causa, es un imposible jurídico».

(ii) «Nulidad del contrato de seguro por incumplimiento de las obligaciones de garantía», comoquiera que la constructora asegurada no cumplió la carga consistente en observar en los diseños del proyecto las normas de sismo–resistencia, conforme lo certificaron los estudios elaborados por la Universidad de Los Andes y la firma ajustadora Organización N.C..

(iii) «Terminación del contrato de seguro por incumplimiento de la obligación de garantía», relacionada con la construcción de la pila R3 de la edificación desatendiendo las especificaciones consignadas en el estudio de suelos, y sin el aval del ingeniero geotecnista, «quien solo tuvo conocimiento de esta decisión de obra varios meses después, cuando se comenzaron a presentar asentamientos excesivos».

(iv) «Riesgo excluido en la póliza expedida por Seguros Comerciales Bolívar S.A.», defensa cimentada en que el evento dañoso provino del dolo o culpa grave del asegurado, los cálculos o diseños erróneos en el proyecto de construcción o el defecto de materiales o mano de obra, hechos consignados como «exclusiones generales» en el contrato de seguro.

(v) «Inexistencia absoluta de amparo respecto de los hechos narrados en la demanda», con asiento en considerandos similares a los expuestos en la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

3.2. La primera instancia finalizó mediante providencia de 23 de noviembre de 2016, en la que se negaron la totalidad de las pretensiones de la demanda, y se declaró la nulidad relativa del contrato de seguro. Contra esa decisión, la actora interpuso recurso de apelación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

En fallo dictado en audiencia de 30 de enero de 2018, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, a partir de las siguientes premisas:

(i) La cláusula de garantía «que sirvió de soporte para declarar que el contrato de seguro es nulo (...) es la siguiente: “diseños. El constructor debe garantizar en la obra la existencia de diseños, para todos los elementos estructurales y no estructurales (...), los cuales deben ser realizados por personal idóneo según las normas colombianas de diseño y construcción sismo–resistente».

(ii) Contrario a lo que sugiere la apelante, la referida estipulación «dice es que los diseños se deben realizar según las normas colombianas de diseño y construcción sismo–resistente (...), de tal manera que no solo los diseños se deben realizar por el personal idóneo, sino que además se tienen que elaborar cumpliendo con estrictez dicha normatividad vigente».

(iii) Las partes...

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