SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122-03-000-2020-00179-01 del 13-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851326367

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122-03-000-2020-00179-01 del 13-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122-03-000-2020-00179-01
Fecha13 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de sentenciaSTC8448-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8448-2020

Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00179-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020)

Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 8 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por M.H.G. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “rescisión del contrato de compraventa de acciones”, adelantado por la aquí actora frente a J.M.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:

Mediante contrato de compraventa suscrito el 20 de marzo de 2015, protocolizado en la Notaría Quinta del Círculo de Cali, la gestora cedió el 100% de las acciones adquiridas de la compañía Green Boat Investment Corp, además de 131.640 acciones de la sociedad Consulting International Progress S.A., hoy Compensation International Progress S.A. -CIPROGRESS-, a J.M.C.[1].

Ante el incumplimiento del comprador en el pago estipulado, la actora incoó, contra aquél, libelo de “rescisión del contrato de compraventa”, con el objeto de lograr la anulación del negocio jurídico[2].

Fracasada la audiencia de conciliación prevista en el artículo 24 de la Ley 1563 de 2012[3], el árbitro único designado en el decurso censurado, adelantó las siguientes etapas: i) fijó las sumas correspondientes por concepto de honorarios y gastos; ii) decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes; y iii) efectuó control de legalidad en el asunto[4].

El 16 de septiembre de 2019, la autoridad convocada dictó laudo arbitral negando las pretensiones de la demanda y declarando el cumplimiento, a la fecha, de las obligaciones derivadas del acto negocial por parte de J.M.C.. En consecuencia, le ordenó a la promotora la restitución de la suma de $18’854.584 al demandado, por concepto de “cuota de honorarios y gastos” y, asimismo, la cancelación de intereses de mora liquidados sobre la cantidad indicada[5].

Frente a la anterior determinación, el extremo pasivo solicitó aclaración, corrección y/o complementación y, el mismo día de la audiencia, el funcionario encausado accedió parcialmente, corrigiendo el numeral 4° de la parte resolutiva del laudo, en el sentido de ordenar “(…) el pago de intereses de mora liquidados, sobre la cantidad indicada en el numeral 3° anterior, desde el 25 de junio de 2019, hasta la fecha en la que se produzca el pago (…)”[6].

Después, la actora promovió “recurso extraordinario de anulación”, por la causal 7° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012[7], declarado infundado en proveído de 17 de febrero de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[8].

Manifiesta la impulsora que el árbitro querellado, “(…) de todas las pruebas recaudadas, incluso las decretadas y practicadas de oficio, sólo le dio valor a un “paz y salvo” firmado el 20 de marzo de 2015 (…)”; sin embargo, según su dicho, ese documento, “(…) correspondía a una relación contractual anterior del año 2014 (…)” y no, a la allí debatida[9].

Expresa que J.M.C. “(…) nunca aportó prueba fehaciente (…) que probara (…)” haber efectuado el pago, además, en el interrogatorio rendido, “(…) siempre contestó con evasivas, limitándose a decir que cumplió (…)”[10].

Aduce que el “(…) laudo arbitral presentó, sin lugar a dudas, un defecto fáctico (…)”, por cuanto “(…) carece de [elementos de convicción,] para la aplicación de los supuestos legales (…)”[11].

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto el laudo criticado, proferido el 16 de septiembre de 2019 por la autoridad fustigada[12].

1.1. Respuesta de la accionada y vinculados.

1. J.F.E.E., en calidad de árbitro único designado en el decurso reprochado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas, destacando que la “(…) tutela pretende revivir el proceso, lo cual no está permitido (…)”[13].

2. J.M.C., demandado en el juicio confutado, pidió se denieguen las pretensiones de la actora, pues “(…) no se han menoscabado, desconocido o vulnerado de manera alguna los derechos invocados (…)” por aquélla. De otra parte, añadió, la promotora busca “(…) constituir una nueva instancia para discutir aspectos sustanciales ya resueltos en el trámite arbitral, desviando hacia supuestos que no fueron planteados en la oportunidad correspondiente (…)”[14].

3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento por parte de los demás convocados.

1.2 La sentencia impugnada

El a quo constitucional no accedió al resguardo deprecado, tras estimar que la tutela incumplía el presupuesto de inmediatez, por cuanto

“(…) revisado el expediente arrimado para su estudio (A-20190131/0737), se establece que entre la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de aclaración, corrección o complementación del laudo arbitral (16 de septiembre de 2019 página 184 al 192 archivo), transcurrieron aproximadamente 11 meses hasta la presentación de esta acción de tutela (18 de agosto de 2020 -archivo “01ActaReparto”), demora que impide tener por reunido el aludido presupuesto (…)”.

Además, anotó, no evidenció “(…) la ocurrencia de un perjuicio irremediable (…)”[15].

1.3. La impugnación

La promovió la suplicante, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial[16].

  1. CONSIDERACIONES

1. La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en

“(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”[17].

Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó:

“(…) [E]l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.

En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de...

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