SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-000161-01 del 09-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327234

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-000161-01 del 09-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-000161-01
Fecha09 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8395-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8395-2020

Radicación nº 13001-22-13-000-2020-000161-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada por N.V.H. contra el fallo de 14 de septiembre de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que le instauró a los Juzgados Cuarto, Séptimo y Noveno Civiles del Circuito de esa ciudad, extensiva a H.O.R. y a R.F.C..

ANTECEDENTES

1.- La libelista, quien actúa por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho al debido proceso, para que, en consecuencia: i) Se revoque el auto «mediante el cual se decretó el desistimiento tácito», y ii) Se «retome en los alegatos de conclusión» el juicio de pertenencia número 13001-13-10-3004-2009-00035-00.

Como sustento de sus rogativas dijo que mediante publicaciones en los periódicos El Espectador y El Universal (3 y 11 may. 2009), realizó el emplazamiento de «H.O.R. y personas indeterminadas», ordenado en el auto admisorio y fijó el edicto en un lugar visible de la Secretaría del Juzgado Cuarto de la aludida urbe, por el término de veinte (20) días, entregando copia del mismo (16 abr. 2009).

Señaló que al ser remitido el infolio al Juzgado Noveno, este exigió nuevamente como «carga procesal» allegar la página siete (7) del Diario El Universal, cuando «se puede probar que a fecha de 7 de junio de 2011 los documentos se encontraban en el expediente, y por la falla en el sistema de los mecanismos y procesos en la Rama Judicial decretan un desistimiento tácito a la demandante, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso, porque entre los juzgados 004, 007 y 009 que han manejado este proceso no cumplieron sus funciones estipuladas en el tratamiento de documentos y archivos , y mecanismo de control de calidad que garantizan el cumplimiento de los objetivos de la entidad.

2.- H.O.R. resaltó la improcedencia de la acción, por carecer de inmediatez.

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena precisó que la actora no interpuso los medios de impugnación ordinarios en contra del proveído censurado.

3.- El Tribunal de Cartagena desestimó el auxilio aduciendo que no se cumplió con el requisito temporal.

4.- Inconforme la precursora, impugnó para lo cual sostuvo que fue por el estado de salud de su procurador judicial que no le fue posible aportar el documento requerido.

CONSIDERACIONES

1. En el sub judice se advierte la inviabilidad del amparo ante la falta del presupuesto de «inmediatez», dado que el interlocutorio reprochado, por medio del cual se terminó el asunto por desistimiento tácito, data del veintiocho (28) de marzo de 2019 y desde esa fecha hasta la radicación de este patrocinio (1° oct. 2020), han transcurrido dieciocho (18) meses y dos (2) días, lapso superior al semestre que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder la salvaguarda de los privilegios constitucionales.

Sobre ello, ha expresado esta Corte, que

(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC de 27 de nov. de 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019, STC573-2020).

Lo anterior, porque al concederla en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y los atributos de los terceros, en tanto premiaría la desidia de la gestora, quien al dejar pasar el tiempo pasivamente desdice de que en verdad hayan sido menoscabados por el obrar que ahora reprocha.

Tópico sobre el que este Colegiado ha predicado, que

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