SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2020-02573-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327326

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2020-02573-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de sentenciaSTC8316-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 110010203000-2020-02573-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8316-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02573-00

(Aprobado en sesión de siete de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la tutela que J.L.G.A. le instauró a la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial y al Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, extensiva a los intervinientes en el juicio con radicado 2018-00271-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretendió invalidar las sentencias de ambas instancias que lo declararon cónyuge culpable en el divorcio criticado. Para tal cometido, arguyó lo que pasa a resumirse:

Ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena, demandó a I.F.B. para disolver su matrimonio con sustento en la causal separación de cuerpos por más de dos años, y la convocada reconvino alegando relaciones sexuales extramatrimoniales e incumplimiento del deber de cohabitación y de las obligaciones alimentarias con sus hijos menores por parte de G.A., frente a lo cual este propuso caducidad. El despacho decretó el «divorcio» con base en el segundo motivo del artículo 154 del Código Civil, modificado por el 6° de la Ley 25 de 1992, y atribuyó la culpabilidad al consorte por desacatar los imperativos invocados por la contendora, a quien dio vía libre para solicitar después «alimentos» por ese concepto (sen. 17 jun. 2019).

Al desatar la apelación propuesta por el desfavorecido, el Tribunal ratificó el fracaso de la «caducidad» porque el «cumplimiento de las cuotas alimentarias no fue voluntario, sino forzoso en virtud del embargo» ordenado en otro proceso desde 2008, que sigue vigente (6 ag. 2020).

Señaló el actor que el ad quem erró al sostener que el «cumplimiento forzado» equivale a «incumplimiento» y, por ello, interpretó mal el fallo C-985 de 2010 y el artículo 156 ibídem en punto al momento desde que debió computar la «caducidad», pues el año para aplicar las sanciones allí contenidas se echó a rodar en el 2008 porque desde entonces «viene cumpliendo con los alimentos».

2. Las agencias encartadas remitieron copia de las actuaciones fustigadas y adujeron que no cometieron los defectos endilgados.

CONSIDERACIONES

De la confrontación de la queja superlativa con las providencias objeto de la misma, prontamente refulge que sobre el problema jurídico central coexisten dos posturas: una, la de los jueces de instancia, propugna porque el «cumplimiento forzado» con ocasión de una cautela de «alimentos» tiene la virtud de estructurar la segunda causal de divorcio, mientras que el tutelante lo niega apoyado en que honró la prestación desde 2008 sin importar el origen del «cumplimiento». Esto, naturalmente, tiene incidencia en el hito inicial del término preclusivo para atender las consecuencias económicas previsto en el canon 156 del Código Civil.

Desde esa óptica, con independencia de la solidez de los argumentos en que se fundamenta una u otra tesis y del criterio que la Corte pueda tener al respecto, es claro que como se tiene decantado la salvaguarda es un mecanismo de uso extraordinario viable únicamente cuando la hermenéutica del juzgador desemboca en «vía de hecho» y transgrede los atributos esenciales de los ciudadanos, nada de lo cual se produce ante una simple disparidad de criterios frente a la solución de un caso específico, en la medida que como es obvio comprenderlo, este instrumento no puede desconocer los postulados de autonomía y libertad jurisdiccional.

N. cómo el Tribunal encartado confirmó el fallo de su inferior en torno a la posibilidad de que F.B. exija «alimentos» porque G.A. suscitó la ruptura matrimonial al «incumplir los deberes que la ley le impone como padre», tras cavilar que:

(…) se tuvieron con acierto como prueba unos documentos, como acta expedida por comisaria de familia de fecha 28 de abril de 2008 y la actuación judicial que por alimentos se le siguió al actor, promovida por la demandante en reconvención a favor de los hijos comunes y que se tramita ante el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, de donde se sigue el incumplimiento del demandado en reconvención de sus obligaciones como padre. Sobre este punto que se critica por considerarse que por el contrario sí se están cumpliendo las obligaciones de padre, esta S. debe precisar que tales actuaciones judiciales y extrajudiciales cuya prueba está arrimada al expediente (ver a folios 13 a 16 del cuaderno 2 de demanda de reconvención y 13 y 14 del cuaderno 1 principal), contrario al argumento del apoderado judicial del demandante, dan total certeza de que el señor G.A. se abstuvo del cumplimiento de sus obligaciones alimentarias respecto de sus hijos, pues la señora INALVIS FERNÁNDEZ tuvo que acudir a instancias judiciales, incluso con medidas cautelares, a efectos de que el progenitor cumpliera con sus obligaciones.

De esas pruebas refulge además que la medida de embargo en favor de los hijos del actor se encontraba vigente a fecha 19 de julio de 2018, tal como consta en oficio de esa fecha expedido por el Juzgado Tercero de Familia – visible a folio 15 del cuaderno de demanda de reconvención -, pues en el mismo se dispuso trasladar la orden de medida cautelar ante el cajero pagador CREMIL, en donde actualmente le pagan la mesada pensional al demandado en reconvención. No hay duda entonces del incumplimiento de las obligaciones que como padre le...

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