SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2020-02578-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327333

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 110010203000-2020-02578-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8317-2020
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 110010203000-2020-02578-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC8317-2020

Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02578-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se resuelve la acción de tutela promovida por I.Y.L. de G.Y. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Catorce Civil del Circuito, ambos de Barranquilla, extensiva a los demás intervinientes en el asunto que provocó esta queja.

ANTECEDENTES

1.- Mediante apoderado, la gestora buscó proteger su «debido proceso y defensa», por lo que pidió revocar «la providencia de 17 de julio de 2020» proferida por la Sala convocada, que confirmó la terminación de la ejecución que le adelantó a la sociedad F.C. & Cia S. en C., para en su lugar, ordenarle emitir un nuevo fallo en el que «declar[e] no probadas las excepciones incoadas, desat[ienda] la reducción de la pena y [continúe] la ejecución, al encontrarse probado el incumplimiento de la sociedad demandada».

En sustento de tales rogativas, sostuvo que, en nombre propio y en representación de Inversiones Genprov S.A.S., suscribió con la compañía demandada un contrato de transacción en el que se pactó, en lo que aquí interesa, por parte de I.Y.L. de G.Y., la terminación de cuatro compulsivos seguidos contra F.C. & Cia S. en C. ante los Juzgados Civiles del Circuito de Barranquilla; y a cargo de F.C. y Cia S. en C., el pago de $600.000.000, la transferencia, entre otros bienes, del local 2-03 del Centro Comercial Portal de San Felipe ubicado en Cartagena, y la cancelación de dos créditos hipotecarios (nº 87213 y 87994) a fin de librar un inmueble de la demandante perseguido por Serfinanza S.A. ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la referida Capital. También acordaron una cláusula penal a favor del cumplido por valor de $1.000.000.000 de pesos.

Afirmó que inobservado tal compromiso por su contraparte, interpuso el coercitivo que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien desestimó sus aspiraciones luego de declarar de oficio la excepción de «contrato no cumplido por parte del demandante» y terminó el pleito ante la inexigibilidad del título base de recaudo (10 feb. 2020), proveído ratificado por el Tribunal al establecer, frente al traspaso del local comercial «que se trataba de un derecho ajeno, dado que la titularidad del bien no estaba en cabeza de la contratante, por lo que no la vinculaba y, en cuanto al pago de los créditos, que no se acordó un plazo para su cobro».

Reprochó tales argumentos porque, en su opinión, el superior desatendió el clausulado que rigió la relación contractual, se abstuvo de «revisar y analizar las pruebas documentales y las declaraciones tomadas a todos los intervinientes» con las que era viable concluir que Olímpica S.A., «titular del dominio del bien» en disputa, no fue un tercero ni ajena a la negociación, sino que «estuvo representada por la demandada en la transacción», quien «estipuló y prometió por consentimiento y autorización de [aquella] la transferencia de dicho local», ya que es su accionista y junto con Serfinanza S.A. conforman un solo grupo comercial y empresarial.

Finalmente, reconoció que, si bien «la cláusula de transferir un derecho de propiedad ajeno no puede ser incluida en un contrato de esta naturaleza y por ende es ineficaz», lo cierto es que «el Tribunal no valoró el perfeccionamiento de la figura de estipulación y promesa por otro del Código Civil», con la cual se desquebraja su tesis.

2.- Las autoridades objetadas defendieron su proceder y rogaron el despacho adverso de la guarda ante la «inexistencia» de vulneración.

CONSIDERACIONES

1.- Delanteramente se anuncia el decaimiento de la clama, por evidenciarse que las elucubraciones que provocaron este trámite no son producto de un entendimiento amañado sino, más bien, de uno que parece lógica y jurídicamente aceptable. Esto es, al margen de que la Corte lo avale o descalifique, no hay allí, per se, motivo válido para desconocerlo por esta cuerda.

Recuérdese que “(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados…”, aunque este camino de manera excepcional sea idóneo para garantizar prerrogativas esenciales cuando se advierta una ilegítima actuación de tales servidores, toda vez que no cualquier animadversión o descontento de los ciudadanos lo torna triunfante. (Sen. 7 de marzo de 2008, Exp. T. n° 2007-00514-01).

2.- En el sub examine, Ladrón de G.Y. pretende derruir el fallo de 17 de julio pasado, que descartó sus aspiraciones en el referido litigio y, por ese camino, según aduce, conculcó sus atributos ante la inadecuada apreciación de las pruebas traídas al paginario, ya que ello derivó en la declaración de «inexigibilidad» del documento que soportaba el cobro, porque contrario a lo afirmado por la Colegiatura de Barranquilla, no se acordó la tradición del local comercial desconociendo al propietario inscrito, ni mucho menos se omitió estipular un plazo...

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