SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00292-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002020-00292-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de expedienteT 6800122130002020-00292-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8263-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8263-2020

Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00292-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2020, por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción tutela promovida por M.d.C.G.B. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, con ocasión del juicio reivindicatorio promovido por C.A.C.G. contra G.Q.Á., A.S.C., Severo Robles Barajas, L.E.B.A., Ó.H.A.C., M.S.M., O.L.M., M.M.L., C.B.S.M., J.H.R., E.R.P. y M.G., con radicado n° 2011-00125.

1. ANTECEDENTES

  1. La accionante suplica la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, administración de justicia y defensa, presuntamente lesionadas por la autoridad convocada

2. En sustento de su queja, manifiesta, en síntesis, que, desde el año 2006, viene ejerciendo actos de señora y dueña de manera pacífica, ininterrumpida y de buena fe, respecto del terreno rural “Los Cantares”, el cual forma parte de otro de mayor extensión, denominado “El Silencio”, en donde vive junto a toda su familia y del cual depende económicamente por las labores agrícolas y de ganadería allí realizadas.

Según afirma, en el mes de febrero del año 2020, por intermedio de terceras personas, C.A.C.G. le allegó copia de la sentencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por el juzgado accionado y mediante la cual se ordenaba la reivindicación, en favor de aquél, del predio mencionado.

Alega que nunca estuvo enterada del asunto ni fue notificada de manera legal del mismo, conforme lo establecen los artículos 946, 950 y 952 del Código Civil. Únicamente, refiere, se vinculó a Ó.H.A.C., de quien, “adquirió” el aludido fundo.

3. Señalando que la decisión cuestionada no solo lesiona sus derechos sino los de todos los demás ocupantes de la finca “El Silencio”, quienes tampoco fueron vinculados al proceso, pide, en concreto, dejar sin efectos el fallo reprochado.

1.1. Respuesta del accionado y vinculados

  1. El juzgado confutado defendió su proceder, afirmando no haber vulnerado ninguna garantía superlativa de la tutelante y, refiriendo que, con todo, la parte allí demandada no elevó ningún recurso frente a la decisión cuestionada

  1. C.A.C.G., demandante en el aludido juicio reivindicatorio, señaló que la tutelante no podía ser vinculada como demandada, por cuanto fue el señor Ó.H.A.C., quien invadió el inmueble objeto de litigio

Indicó que, en la actualidad, se encuentra bajo estudio, del mismo tribunal, otra acción de tutela de contenido idéntico, con radicado n° 2020-00287-00.

  1. El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario de Santander pidió conceder el amparo, pues, en su criterio, el decurso debió ser adelantado contra el actual poseedor de la cosa corporal o mueble, pues es el último que cuenta con la condición jurídica y aptitud legítima para disputar el derecho real de dominio al demandante.
  2. La curadora ad litem, designada en el asunto cuestionado, indicó no oponerse a las pretensiones de la tutelante y atenerse a lo probado en el trámite.

1.2. La sentencia impugnada

El tribunal negó la protección por inobservancia del requisito de subsidiariedad, por cuanto, en la actualidad, en el despacho comisionado no ha fijado fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble, oportunidad en la cual la quejosa podrá presentar la oposición respectiva como tercera poseedora afectada.

1.3. La impugnación

La formuló la actora, insistiendo en la vulneración alegada, y solicitando:

“(…) se examine el motivo por el cual no se dirigió esta demanda contra sus actuales poseedores, ya que todos los poseedores de la finca el silencio sufren las mismas consecuencias derivadas de esta actuación realizada por el señor demandante en el proceso reivindicatorio y por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA- SANTANDER (…)” (mayúsculas del texto original).

2. CONSIDERACIONES

1. La accionante cuestiona que el estrado accionado, haya emitido la sentencia de 6 de diciembre de 2019, disponiendo la restitución del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 303-4053, denominado “El Silencio”, del cual forma parte el terreno rural “Los Cantares”, heredad donde, asegura, ha venido ejerciendo posesión pacífica e ininterrumpida y de buena fe, desde el año 2006; sin haberla vinculado al decurso.

2. Sin dificultad se advierte la improcedencia del resguardo por la ausencia de legitimación de la aquí gestora, para rebatir cuestiones atinentes al juicio reivindicatorio promovido por C.A.C.G. contra G.Q.Á., A.S.C., Severo Robles Barajas, L.E.B.A., O.H.A.C., M.S.M., O.L.M., M.M.L., C.B.S.M., J.H.R., E.R.P.Y.M.G., con radicado n° 2011-00125, toda vez que no fue parte ni interviniente en el aludido asunto.

En torno a la gestión cumplida en el trámite de una acción judicial o en lo concerniente a providencias dictadas dentro de ésta, la Corte ha estimado:

“(…) ‘cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquellas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte’ (…)”.

Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo del amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que estas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (…)[1].

3. Si se dejara de lado lo anterior, el amparo tampoco saldría avante, por cuanto no obra prueba en el plenario de que la presuntamente afectada, una vez enterada del contenido de la providencia ahora reprochada, haya deprecado nulidad ante el estrado accionado por, supuestamente, no haber sido notificada del aludido asunto; incuria, imposible de remediar por esta vía residual y subsidiaria.

Téngase en cuenta que en virtud del artículo 134 del Código General del Proceso: “(…) Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella (…)”.

Este mecanismo impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente supletivo, de otra manera se convertiría en un medio para obviar las herramientas previstas en los ordenamientos ordinarios y ante los jueces naturales, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican esta vía constitucional.

Al respecto, esta S. ha manifestado:

(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

4. Aunado a...

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