SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02607-00 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851327975

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02607-00 del 08-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02607-00
Número de sentenciaSTC8295-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha08 Octubre 2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC8295-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02607-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte).

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por H.D.D. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, la cual se hace extensiva a la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio de pertenencia a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor de la salvaguarda reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con las decisiones de fondo dictadas en ambas instancias al interior del proceso de pertenencia que respecto del predio denominado «El Guamo», ubicado en la vereda San Nicolás del municipio de Hato Corozal (Casanare) promovió E.E.C., trámite en el que actuó como tercero con interés.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, «dejar sin efectos las sentencias de fechas 23 de agosto de 2.019 y 29 de abril de 2.020, proferidas respectivamente (…) dentro del proceso [aludido], para que en su lugar el a quo (…), profiera la sentencia que en derecho corresponda dentro de dicho asunto, observando estrictamente al momento de fallar, las normas dispuestas en el artículo 428 del Código General del Proceso, (…), en consonancia con lo preceptuado por el principio de congruencia dispuesto en el numeral 5° del artículo 42 ibídem, concordante con los incisos 1° y 2° del artículo 281 de la misma obra».

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, luego de hacer un breve resumen de las actuaciones procesales adelantadas dentro del juicio declarativo objeto de análisis, que E.E.C.P. formuló demanda declarativa de pertenencia respecto del predio individualizado en líneas precedentes, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el que mediante sentencia de 8 de marzo de 2019, concedió las pretensiones incoadas, determinación que fue mantenida por el Tribunal Superior de Yopal –S. Única, el 29 de enero de los corrientes.

Comenta que contra la sentencia de segundo grado, promovió infructuosamente recurso extraordinario de casación, pues dicha Colegiatura en auto del 26 de febrero de este año negó su concesión, ratificándose tal postura en sede horizontal y vertical, circunstancias que, asegura, justifican la intervención del juez de tutela a su favor, pues, en su criterio, las autoridades judiciales desconocieron que «desde el año 2008… ha tenido el dominio pleno ejerciendo actos de señor y dueño» de una cuota parte de la heredad reclamada, «posesión que (…) se corrobora con testimonios de los vecinos», máxime cuando no se tuvieron en cuenta «los pronunciamientos efectuados por (…) el Incoder, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria», así como «los medios de prueba» obrantes en la actuación.

3. Una vez asumido el trámite, el día 30 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, tras referirse al trámite procesal acaecido con ocasión de la contienda objeto de análisis, solicita negar la protección reclamada por cuanto la decisión emitida por ese Despacho (de la cual remitió copia) y que fue mantenida en sede de apelación, no puede catalogarse desde ningún punto de vista como arbitraria, a más que «en la etapa probatoria respectiva, se pudo auscultar y probar eficazmente, que el predio objeto de petición adquisitiva de dominio no se trata de aquellos denominados baldíos, por el contrario, se pudo establecer con verosimilitud que el mismo salió de la esfera del Estado, en tratándose de un bien de naturaleza privada».

b. Por su parte, la S. Única del Tribunal superior de Yopal, además de remitir vía correo electrónico el expediente digital solicitado, dejó dicho que «la presente acción se encamina a revivir el debate probatorio, que es exclusivo de las instancias pertinentes, frente a lo cual debe indicarse que la decisión que tomó es[e] Tribunal obedeció única y exclusivamente a la valoración que se realizara de cada una de las pruebas allegadas al expediente y que dieron como resultado la declaratoria de prescripción adquisitiva pretendida por el demandante EDGAR EDUARDO CONTRERAS».

c. A su turno, el Jefe Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidió la desvinculación de la entidad a la que representa, por no tener ningún tipo de injerencia en los hechos y pretensiones enlistados por el actor.

d. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

2. En el presente caso, el señor H.D.D. cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida el pasado 29 de enero de los corrientes por la S. Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que ratificó la decisión estimatoria de la pretensión de usucapión dictada el 8 de marzo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en el marco del juicio de pertenencia adelantado por E.E.C.P., pues según su dicho, no se tuvieron en cuenta «los pronunciamientos efectuados por (…) el Incoder, la Agencia Nacional de Tierras y la Procuraduría 23 Judicial II Ambiental y Agraria», así como las pruebas que aportó acerca de su condición de poseedor.

3. Sin embargo, revisado el contenido de la determinación criticada, se advierte la improcedencia de la salvaguarda reclamada, pues lo resuelto tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, la aludida Corporación en punto de resolver el recurso vertical formulado por el aquí interesado contra la decisión del juez cognoscente, bajo el alegato de la falta de valoración de las pruebas que daban cuenta de su posesión sobre una porción del terreno reclamado por C.P., dijo que «[c]on la contestación de la demanda de quien entonces era el apoderado de H.D.D.F. se adjunta copia del proceso policivo que por perturbación de la posesión iniciara en ese entonces, noviembre de 2012, el aquí demandante por hechos ocurridos los días 13 a 15 de octubre del mismo año. Y en los fallos de primera y segunda instancia quedó claro, acorde con los medios probatorios recaudados, que para esa época tenía la posesión.

Que en vista de lo anterior, «no puede entonces decirse, en sentir de la S., que en estos últimos se hubiera reconocido la posesión de alguna parte del predio El Guamo, en cabeza de H.D., (…) en ningún momento estuvo en discusión la posesión del inmueble. En cambio, en el proceso policivo, el señor inspector...

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