SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01226-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328120

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01226-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01226-01
Fecha08 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8308-2020

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


STC8308-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01226-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte).


Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-



Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Elvia Marcela Munca Ortega contra los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y Veintitrés Civil Municipal, ambos de esta misma urbe.



ANTECEDENTES


1. La promotora de la salvaguarda reclama a través de mandatario judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con los autos pronunciados en ambas instancias al interior del proceso de pertenencia de interés social que adelantó contra W.D.O.H., con radicado No. 2019-01103-00.


Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se ordene a los jueces convocados dar trámite al juicio declarativo en comento.


2. En apoyo de su reclamo adujo en compendio y en cuanto interesa para la resolución de la presente controversia, que no es cierto como lo señaló el Juez Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, que el escrito inaugural presentado al interior de la citada contienda, padeciera de los yerros señalados en el auto inadmisorio, en tanto que, dice, i) «el poder fue presentado personalmente por la demandante como consta en el folio 1 del original cuaderno», y allí sí se indicó que la acción a seguir sería «proceso de pertenencia de inmueble-, independientemente de su trámite»; ii) «el domicilio es Bogotá y se señaló en la demanda como vecindad, eso es un sinónimo en derecho»; iii) «en el hecho segundo de la demanda se describe detalladamente el bien objeto de pertenencia con sus especificaciones»; iv) «en el hecho tercero y cuarto de la demanda se dice claramente que la demandante posee en forma exclusiva y excluyente desde octubre de 2011»; v) «el avalúo catastral documento público expedido por catastro, folio 4 del cuaderno de demanda, acredita la calidad de vivienda de interés social al señalar el valor por debajo del señalado por la norma como límite»; vi) «la demanda se dirige contra el actual propietario», situación que debe esclarecerse con el certificado que «pida el juez directamente a instrumentos públicos»; vii) que en el acápite relativo a la cuantía y al procedimiento, se señaló que la cuerda procesal a seguir es la verbal; viii) que pese a que la ley adjetiva no lo exige, pretende el juez a quo que en el libelo se haga un «relato del testimonio en sí», pese a que claramente se dijo que dichos medios de convicción se solicitaban para demostrar la posesión de la demandante; ix) la calidad de su apoderado judicial se demostró con la presentación de la respectiva tarjeta profesional, tal y «como consta en la demanda»; y, x) «la prueba del avalúo es el certificado que consta a folio 4 del cuaderno original».


De este modo, afirma, los proveídos criticados por medio de los cuales fue inadmita y rechaza la demanda, respectivamente, lucen defectuosos, en tanto que las autoridades judiciales convocadas aplicaron incorrectamente los cánones 82 y 83 del Código General del Proceso, inobservaron lo dispuesto en el precepto 52 de la ley 9 de 1989, e, inadmitieron la demanda por asuntos que no están contemplados por el legislador como requisitos esenciales en tratándose de la acción de pertenencia de vivienda de interés social, circunstancias todas éstas que, asegura, desconocen de manera contundente su debido proceso.





RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


a. El titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, dijo que la solicitud de amparo es improcedente, comoquiera que «no son ciertas las manifestaciones efectuadas entre comillas por el accionante, toda vez que están descontextualizadas y se tratan de una transcripción errónea del verdadero sentir comunicativo del ad quem. Nótese que [éste] toma fragmentos de cada párrafo del auto, para tratar de insinuar que a la suscrita juez le era permitido provocar la corrección de los defectos formales de la demanda»; que lo cierto es que, «no ha existido vulneración a los derechos fundamentales implorados en protección por el accionante, en virtud de que tanto el recurso de reposición como el de apelación elevado contra la providencia que rechazó la demanda, fue tramitado y resuelto en debida forma».


b. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe se limitó a remitir la copia digital de la...

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