SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01238-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328138

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01238-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01238-01
Fecha08 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8309-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8309-2020

Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01238-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por J.P.C.G. contra la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto especial a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, con ocasión del fallo dictado dentro de la acción de protección al consumidor que promovió contra Tuya S.A. Compañía de Financiamiento.

Reclama, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se ordene a la Superintendencia Financiera, «emitir una nueva sentencia (…) en las que sean tenidos en cuenta (…) las normas ya citadas de orden legal y constitucional».

  1. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que promovió la acción en comento con el fin de obtener el reembolso de «$15’250.000.oo»,oo al saldo de su trajeta de crédito, la cual fue hurtada y utilizada para realizar «cuatro compras en un establecimiento de comercio» por ese valor

Asegura que una vez notificada la compañía demandada, ésta se opuso a la anterior aspiración y formuló medios de defensa alegando que los pagos realizados fueron eran responsabilidad de la demandante, quien no dio aviso oportuno para realizar el bloqueo de la tarjeta de crédito, pese a que ser la encargada de su custodia.

Sostiene que en fallo del 13 de mayo del año en curso, la autoridad convocada accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inaugural, por lo que en consecuencia, condenó a la sociedad demandada a reintegrar el monto de «$7.625.000.oo», tras considerar que existió concurrencia de culpas de ambas partes en el hecho dañoso, determinación que, en su sentir, quebrantó su debido proceso, habida cuenta que se interpretaron de manera equivocada las normas que regulan los estándares de seguridad de los productos financieros, conforme a lo establecido en la Ley 1480 de 2011, ya que, asegura, la indebida utilización de su tarjeta de crédito fue responsabilidad exclusiva de la entidad emisora, quien hizo caso omiso de los protocolos para verificar la identidad del tercero que realizó las transacciones.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La Superintendencia Financiera se opuso a la prosperidad del amparo, para lo cual alegó que «fundamentó su decisión en la valoración íntegra de las pruebas y en la correcta aplicación de las normas, aunado a que las decisiones adoptadas cuentan con presunción de acierto, bajo tal arista en modo alguno el presente asunto puede tildarse como irrazonable o por fuera de los parámetros legales previstos en nuestro ordenamiento judicial y procedimental civil lo decidido».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, luego de advertir que «la convocada soportó la decisión, no solo en la situación fáctica probada, sino en la normatividad relacionada con el caso, estudiando objetivamente el comportamiento de cada una de las partes, concluyendo que Tuya S.A. Compañía de Financiamiento quebrantó los protocolos de seguridad, siendo justamente ese punto, el que según la gestora no había sido tenido en cuenta por la autoridad accionada. Por esa razón, concluyó que la conducta de ambas partes concurrió para la materialización del hecho dañoso y, por contera, condenó a la demandada únicamente al reembolso del 50% del valor total de las compras objeto de la demanda, junto con el interés corriente y moratorio, debiendo la actora asumir el excedente de la defraudación».

De tal manera que, «la accionada infirió una concurrencia de culpas y de ahí su decisión, la cual, en modo alguno, puede tildarse como constitutiva de una vía de hecho, pues, como quedó dicho, es fruto del análisis de los preceptos jurídicos que rigen el caso y del escrutinio probatorio, en ejercicio de su autonomía e independencia como juzgadora».

LA IMPUGNACIÓN

La gestora replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES

  1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.

  1. En el presente caso, la señora J.P. se duele, concretamente, de la determinación de fondo dictada el 13 de mayo del año en curso por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superfinanciera, que accedió parcialmente a sus pretensiones, en marco de la acción de protección al consumidor que ella instauró frente a Tuya S.A. Compañía de Financiamiento.

3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:

3.1. La gestora del amparo adelantó el asunto especial en comento, pretendiendo que le fuera reintegrada a su tarjeta de crédito la suma de «$15’250.000.oo» que le fue sustraída ilícitamente para realizar cuatro compras en un establecimiento de comercio.

3.2. En proveído del 18 de febrero hogaño, la Superintendencia Financiera admitió la anterior demanda, y una vez notificada Tuya S.A. Compañía de Financiamiento, se opuso a través de las excepciones de mérito que denominó «buena fe, cumplimiento contractual por parte de Tuya S.A. Compañía de Financiamiento, inexistencia de responsabilidad de Tuya S.A. Compañía de Financiamiento, e inexistencia de perjuicios reclamados», fundadas, principalmente, en que la demandante, acá accionante, omitió bloquear las transacciones realizadas con su tarjeta de crédito, obligación exclusiva del tarjetahabiente a partir de la guarda y custodia que tiene del respectivo plástico.

3.3. Agotado el trámite legal pertinente, en sentencia del 13 de mayo siguiente, se accedió parcialmente a las aspiraciones del libelo inaugural, pues se declaró civil y contractualmente responsable a Tuya S.A. Compañía de Financiamiento «en un porcentaje del cincuenta por ciento de los perjuicios sufridos por la demandante (…) como consecuencia de las transacciones realizadas el día 5 de enero de 2020, con cargo al cupo de [su] la tarjeta de crédito», por lo que la condenó a reintegrar a favor de la demandante, aquí tutelante, la suma de «$7.625.000.oo», y para tal efecto comenzó por valorar la denuncia penal formulada por la parte actora, de donde resaltó los siguientes hechos relatados: «‘Llegue a almorzar a la represa Balneario de Acacias Meta. Dejé mi celular y mi billetera en el Carro, no sé de qué forma lo abrieron mientras almorcé se me llevaron el celular y dejaron el forro del mismo para que yo viera como si estuviera el celular y de la billetera me sacaran tarjetas de crédito de Bancolombia, Colpatria, Banco de Bogotá y tarjeta A., de todas las tarjetas ya hicieron compras’.

Revisada dicha denuncia se encuentra que la misma fue presentada el 7 de enero de 2020, la cual alude a los hechos ocurridos el 5 del mismo mes y año, objeto acá de debate, aproximadamente a las 3.22 p.m. y, además, que dentro de los elementos hurtados no se encontraba la cédula de la demandante».

A continuación, apreció el informe de seguridad bancario, así como los soportes de las compras realizadas fraudulentamente y a partir de ello, consideró que «se acredita que la Tarjeta de crédito A. fue hurtada por un tercero el día 5 de enero de 2020, que las operaciones objeto de discusión se realizaron entre las 14:36 y 14:39 horas del mencionado día, a través de 4 compras en un establecimiento de comercio.

Por lo que encuentra este Despacho que...

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