SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01051-01 del 08-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328154

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01051-01 del 08-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102040002020-01051-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8310-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8310-2020

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01051-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre dos mil veinte)

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de agosto de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.C.H. contra la S. Penal de Descongestión de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas la Agencia Colombia para la Reintegración (A.C.R.), el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de la Defensa Nacional¸ el F. General de la Nación, la Sociedad de Activos Especiales (S.A.E.), las partes y los intervinientes del juicio penal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, a la defensa, a la «la contradicción», al debido proceso, a la presunción de inocencia, a «la presunción de buena fe», al acceso a la administración de justicia y a la «propiedad privada», presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de las sentencias del 19 de junio y 10 de octubre, ambas de 2008, mediante las cuales en ambas instancias, respectivamente, se dispuso la extinción del derecho de dominio que él tenía sobre varios inmuebles, establecimientos de comercio y dinero depositado en entidades financieras, junto con su esposa e hijos.

Solicita, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, «ordenar la nulidad de las [precitadas] sentencias», y en consecuencia, «ordenar a la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. o a quien corresponda la administración de los bienes afectados por la extinción de dominio, para que efectúe la devolución de los bienes de la familia C.S., los cuales fueron extinguidos a través de [dichos fallos]»; adicionalmente, «ordenar a todas las entidades estatales que dañaron el buen nombre de la familia C.S., que pidan disculpas públicas como quiera que se replicó información falsa sobre ellos» (expediente en versión digital, archivo «98C32B», fl. 25).

2. En apoyo de tales pretensiones aduce, en síntesis, que en el marco del referido proceso, la F.ía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos hizo valer una serie de pruebas con las que buscó demostrar que él era tesorero y testaferro del E.P.L. y de las F.AR.C., y que como producto de esas actividades adquirió bienes inmuebles y establecimientos de comercio, medios de convicción como el informe No. 429 de 21 de julio de 1997 del D.A.S. que aludía a la adquisición ilegal de bienes; el oficio (5) B2-INT-252 de 5 de febrero de 2001 de la Brigada del Ejército Nacional de Colombia, que informaba que se había despeñado por más de diez (10) años como tesorero de Cuadrilla (18) de las F.A.R.C. y que a través de un negocio de telas proporcionó uniformes al grupo armado; el informe del CIEFS-INT-252 del Comité Interinstitucional de Lucha contra las Finanzas de la Subversión que arrojó que junto con su hijo C.A.C.H.S. eran testaferros de la Cuadrilla (18) de las F.A.R.C. y que varios de los bienes adquiridos con la actividad ilícita los manejaban a través de la sociedad Inversiones Macondo; y, los testimonios de N.E.C.G., D.D.L.P. y P. de la Cruz Almanza, quienes manifestaron que él era testaferro de estructuras criminales.

Refiere que una vez surtido el trámite de rigor, y con sustento en dichas probanzas, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá en sentencia del 19 de junio de 2008, consideró que era evidente que él tenía injerencia y participación como encargado de las finanzas de los mentados grupos guerrilleros, por lo que dispuso la extinción del dominio solicitada, decisión que tras ser apelada, fue confirmada el 10 de octubre del mismo año por la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras analizar los informes 429 del 21 de julio y 410 del 17 de febrero, ambos de 2017, 013 del 29 de febrero y 027 del 4 de septiembre, ambos del 2000, y, del 3 de octubre de 2001, todos expedidos por el D.A.S.; y, el informe del 5 de febrero y el estudio del 17 de mayo de 2001 del Ejército Nacional, «para determinar que dichos documentos eran pruebas directas de la realización de actividades ilícitas por [su parte] pues (…) obraba escrito por medio del cual se evidenciaba [su] reinserción a la vida civil, por su sometimiento a lo establecido en el Decreto 213 de 1991».

Narra que el testigo N.E.G. fue condenado el 21 de enero de 2009 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería por falso testimonio y soborno, tras haber faltado a la verdad en la declaración que hizo en su proceso de extinción de dominio; que el T.D.D.L.P. fue sentenciado el 17 de septiembre de 2014 por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito por el mismo motivo; y, contra P. de la Cruz Almanza se sigue juicio penal por fraude procesal, asunto tramitado por el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, radicado No, 110013104056201600259.

Señala que presentó solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Bogotá, respecto de los inmuebles 140-1006, 140-8549, 140-0011858, 140-9874, 140-13209, 140-16649, 140-1647, 140-17662, 140-12087, 140-5199, 140-5200,140-39252, 140-43265, 140-27570, 140-27802, 140-12909, 140-2135, 140-72208, 140-78473, 50N-114592, 140-0021019 y 140-29051, por «despojo judicial por parte del estado, en complot con grupos paramilitares», procedimientos administrativos en los que «se recaudaron una serie de pruebas que demuestran que los [aludidos] informe expedidos por el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., la Décimo Primera Brigada del Ejército Nacional de Colombia y el Comité Interinstitucional de la Lucha contra las Finanzas de la Subversión (…) contenían información falsa, con la única intención de perjudicar[lo] y lograr engañar a los jueces de la república».

Expone que entre las pruebas recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas están los Oficios: No. OFI- 0FI17-011108/JMSC520023 del 26 de abril de 2017 de la Agencia Colombiana para la Reintegración –ACR, que da cuenta que él ni su esposa están relacionados con algún proceso de reinserción; No. DESAJ17-PQ-561 de la misma fecha, de la Coordinadora del Grupo de Reparto de la Oficina de Administración y Apoyo del Complejo Judicial de Paloquemao – Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que luego de consultado el archivo del sistema de reparto (SARJ) de la Ley 600 de 2000, no se hallaron registros de procesos seguidos contra él o su esposa; No. OFI17-000466716/JMSC 112000 del 2 de mayo de 2017 de la Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, que da cuenta de que no hizo parte del proceso de desmovilización colectiva celebrada por virtud del acuerdo de paz suscrito por el gobierno nacional; No. 002986 del 25 de abril de 2017 de la Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Apoyo Administrativo de la F.ía General de la Nación, donde se anota que luego de revisado el sistema misional SIJYP se encontraron registros de hechos delictivos atribuibles a las AUC, siendo él la víctima; No. OFI17-361 MDN – DVPAIDPCS – GAHD del 9 de mayo de 2017 del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional, con que se informó que no hallaron registros de que él o su esposa estuvieran registrados como desmovilizados individuales de un Grupo Armado Organizado al Margen de la Ley; No. OFI17-42876 MDN – DVPAIDPCS – GAHD, del 31 de mayo de 2017 del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, que daba cuenta que según los archivos del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado del Ministerio de Defensa Nacional y de la Secretaría del Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA), él ni su esposa estaban registrados como desmovilizados individuales y; No. 53 del 7 de agosto de 2017 del asistente del Grupo de Apoyo Legal de la F.ía General de la Nación, con que se puso en conocimiento que él ni su núcleo familiar registran en su contra procesos o investigaciones de tipo penal.

Afirma que tales medios «demuestran que el proceso de extinción de dominio seguido en [su] contra, obedeció a un montaje con la finalidad de despojar[lo] [junto] con su familia de sus propiedades», en ese orden, con las citadas pruebas se desvirtúan los medios probatorios que aportó la F.ía General de la Nación en el ya citado proceso de extinción de dominio, pues, el informe 429 del 21 de julio de 1997 del D.A.S. se fundó en versiones de testigos a la postre condenados por fraude procesal y falso testimonio respecto de su juico de extinción de dominio; y,...

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