SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02584-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328544

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02584-00 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02584-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8223-2020

LogosPersonalizados8

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC8223-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02584-00

(Aprobado en S. de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.D.B., contra la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n° 2011-00183-01, y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y el «principio de equidad», presuntamente conculcadas por la autoridad acusada al dictar, en sede de apelación, el fallo de 15 de septiembre hogaño, en virtud del prenombrado juicio declarativo.

2. Se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes:

2.1. F.Á.T.M. y otros, promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual frente a Severo Sarmiento, Leasing Bancolombia S.A., y Trasencol Ltda., a su vez, J.M.D.B. y L.S.S., fueron llamados en garantía, con ocasión al accidente de tránsito acaecido el 29 de enero de 2010, en el que sufrió graves lesiones el señor F.H.G.D., quien se transportaba en bicicleta al colisionar con el tractocamión de placa UZN172.

2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, quien dictó sentencia condenatoria el 31 de julio de 2019, determinación apelada por el extremo pasivo de la litis, aduciendo entre sus argumentos que «(…) no se valoró la incidencia de la conducta del ciclista en el daño, pues transitaba sin el uso del chaleco reflectivo y sin el casco cuando ocurrió el accidente».

2.3. La S. Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al desatar el recurso modificó el fallo apelado, y dispuso que los demandados son «solidaria y civilmente responsables de manera extracontractual con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 29 de enero de 2010 en un 90% debido a la concurrencia de culpas».

2.4. Inconforme con la anterior determinación, uno de los llamados en garantía en el precitado litigio formuló la presente solicitud de amparo señalando, en síntesis, que «(…) en sentencia del pasado 15 de septiembre [se] redujo la indemnización reconocida por el a quo en un 10% en atención a la concurrencia de culpas, valorando únicamente la ausencia del porte del chaleco reflectivo», es decir, no tuvo en cuenta que el señor G.D. no portaba el casco de seguridad (Negrilla fuera del texto).

Sostiene, que «tanto en los reparos presentados a la sentencia de primera instancia como en la sustentación del recurso de apelación, señala[ron] que tal conducta – no portar el casco- a más de imprudente, era contraria a derecho (artículo 94 de la ley 769/02) y que tal comportamiento tenía incidencia directa en el daño. Esta actuación judicial constituye un defecto material o sustantivo», no obstante, el juzgador «indico (sic) en la página 31 y 32 respecto del uso del caso, lo siguiente “el señor F.H., no utilizó chaleco reflectivo, lo que se tornaba imperativo, sin que se pueda pregonar lo mismo del uso del casco, en atención a lo dispuesto en la Ley en comento, como también la resolución 1737 de 2004, que no lo tenia (sic) como una medida obligatoria el uso del casco en ciclistas y no siendo extensiva tal regulación por analogía”».

Agrega, que «(…) en la apelación y frente a la condena que le fuere impuesta a LIBERTY SEGUROS S.A. señal[ó] que el a quo condeno (sic) a la aseguradora a pagar por los daños sufridos por los demandantes la suma de $15.000.000, haciendo erradamente uso del tope de la cobertura de “amparo patrimonial accidentes personales”, cuando debió aplicar la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, la cual tenía una cobertura al momento de la celebración del contrato de $60.000.000 de pesos. Aunque el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA CIVIL-FAMILIA en la sentencia emitida condeno (sic) a pagar por la cobertura señalada, no procedió a indexar el valor de esta, desconociendo la diferencia del poder adquisitivo del valor asegurado para la fecha del siniestro (Año 2010) y el valor para la fecha de la sentencia (año 2020). Esta actuación desconoce el principio de equidad violando directamente la constitución».

3. En consecuencia, pretende que a través de ésta excepcional senda constitucional se ordene a la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (i) «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia emitida (…) bajo el radicado 25-843-31-03-001-2011-00183-01, (…) en lo tocante a la reducción de la indemnización del 10%, y en consecuencia ordenar el incremento de la reducción en atención a la incidencia en el daño que tuvo la no puesta del casco por parte del señor F.G. al conducir la bicicleta; lo anterior, en aplicación de los artículo 94 de la ley 769/02 y el artículo 2357 del C.C (ii) «dejar parcialmente sin efecto la sentencia de segunda instancia (…) en lo tocante a la suma que fuere condenado a pagar la compañía aseguradora LIBERTY SEGUROS S.A. en virtud de la póliza 1806 y en consecuencia ordenar que la suma asegurada ($60.000.000 de pesos) bajo la cobertura de “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona”, sea indexada a la fecha de la sentencia, y (iii) «que profiera una nueva sentencia debidamente motivada, aplicado el artículo 94 de la ley 769/02 en la valoración de la conducta de la víctima y su incidencia con el daño, para efectos de reducir la indemnización de conformidad con el artículo 2357 del C.C. y donde se proceda a indexar el valor asegurado bajo la cobertura “Responsabilidad Civil, lesiones/muerte 1 persona».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. L.S.S., se opuso a la prosperidad del auxilio manifestando que al convocante no se le han vulnerado las prerrogativas aducidas, asegura, que «no [entienden] como el accionante está solicitando una indexación del valor asegurado, la Corte se ha pronunciado muchas veces sobre el valor asegurado el cual no es un título ejecutivo que se le deba a alguien, sino que es un amparo»

  1. Quien adujo ser el apoderado judicial del extremo demandante en el prenombrado litigio sostuvo que «salta de bulto que el accionante mostrando un lógico descontento por las decisiones adoptadas-sentencias-pretende convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, para la protección de derechos fundamentales; que por demás nunca le han sido vulnerados, así se vislumbra dentro de la actuación, que el accionante, ha gozado de todas las protecciones Legales y Constitucionales y por lo mismo, no le asiste razón jurídica para demandar por vía de tutela y reclamar la protección de derechos»

  1. La S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió su proceder y aseguró que la providencia acusada «se tomó luego de un análisis armónico y en conjunto de la comunidad de pruebas, siguiendo los derroteros del artículo 176 del C.G.P».

Agregó, que «en lo atinente al uso del casco, que para el gestor de la acción de tutela resulta ser un fuerte argumento para opugnar la determinación; el Tribunal en la sentencia de segunda instancia señaló la razón por la cual, a diferencia del cómo lo trae a confusión el mismo tutelista, la Ley 769 de 2002 que es el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en su artículo 94 prevé las “NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS” de cuyo contenido no se establece el imperativo deber de los biciusuarios -para esa época- de emplear el casco de protección, y lo que imponía la Resolución 1737 de 2004 del Ministerio de Transporte, como ella misma lo tituló, su tema se circunscribió a: “Por la cual se reglamenta la utilización de cascos de seguridad para la conducción de motocicletas, motociclos y mototriciclos y se dictan otras disposiciones.”, sin que en ninguno de sus apartes se incluyera disposición que aludiera las bicicletas, por tanto, así se tuvo en cuenta y se le ofreció respuesta al recurrente».

Precisó, que «frente a las condenas impuestas, se hace necesario señalar que se atendió el precedente que regula el tema y conforme se fijaron los puntos de la apelación. Así las cosas, se resguardaron los derechos de las partes y demás intervinientes, como bien queda demostrado en la sentencia proferida por esta S. como del expediente digitalizado que se anexa. Resultado evidente que el propósito del tutelista es, el reabrir discusiones zanjadas ante el Juez natural y frente a las cuales no resultó avante su tesis».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, transgredió las garantías esenciales reclamadas por el gestor al dictar en sede de...

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