SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02585-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328574

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02585-00 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02585-00
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8232-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8232-2020

Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02585-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por Villa 76 Instituto de Psicoterapia SAS contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el «derecho al ejercicio de la actividad judicial en los términos previstos en la Constitución», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «se deje sin efecto el auto dictado el 6 de mayo de 2020».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. Villa 76 Instituto de Psicoterapia SAS promovió acción ejecutiva contra Coomeva Entidad Promotora de Salud, «para obtener el recaudo forzoso de las obligaciones contenidas en facturas cambiarias expedidas por la sociedad demandante con ocasión de la prestación de servicios de salud».

2.2. Mediante proveído del 28 de enero de 2019, se libró mandamiento de pago, decisión que censuró en reposición la demandada, siendo revocada con auto del 10 de septiembre de esas mismas calendas y, en su lugar, se negó la orden de apremio.

2.3. Contra esa última determinación, la ejecutante formuló apelación, siendo confirmada por el Tribunal enjuiciado con providencia del 6 de mayo de 2020.

2.4. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el ad quem cuestionado desconoció «la categoría de título valor que ostenta la factura y los efectos de su aceptación en los términos del Código de Comercio, exigiéndole requisitos que la Ley no prevé para el ejercicio de la acción cambiaria», comoquiera que consideró que «las facturas por sí mismas no prestan mérito ejecutivo y [que] deben cumplir con los requisitos adicionales… indicados del Resolución 3047 de 2008 y el Decreto 4747 de 2007».

2.5. Agregó que el «decreto 4747 de 2007, lo que regula es la forma como ha de… prestarse el servicio [de salud], pero en modo alguno esta disposición establece o introduce modificaciones a las normas sobre títulos valores», por lo que «no es cierto que [dicha norma] haya modificado o establecido unos requisitos adicionales que deben cumplirse para la integración del título valor en el que se inserta el derecho literal y autónomo derivado de la prestación del servicio de salud».

2.6. También destacó que «la aceptación del contenido crediticio de las facturas, -como ocurre en las facturas que son objeto de recaudo…-, en los términos artículo 773 del Código de Comercio, constituye la prueba que el servicio ha sido debidamente ejecutado y no es propio de un proceso ejecutivo traer controversias sobre la prestación o no del servicio de salud…»; y que «el decreto 4747 de 2007 y la resolución no. 3047 de 2008, nunca establecieron requisitos adicionales para que la factura por prestación de servicios de salud preste mérito ejecutivo para su cobro por vía judicial».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado 16 Civil del Circuito de B. destacó que «la acción de tutela presentada no es procedente, comoquiera que no se cumplen ninguna de los requisitos o condiciones establecidos por la jurisprudencia constitucional para su prosperidad».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la providencia de 6 de mayo de los corrientes, que confirmó la dictada el 10 de septiembre de 2019, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable dar curso a la ejecución que instauró la tutelante contra Coomeva EPS, sobre lo cual expresó que:

Sobre la factura de prestación de servicios, el artículo primero, inciso 2°, de la ley 1231 de 2008 dice que:

“No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”.

En materia de prestación de servicios de salud, los requisitos de la factura se encuentran definidos en el artículo 21 del decreto 4747 del 2007, norma que regula las relaciones entre los prestadores y cualquier tipo de entidad responsable del pago de estos servicios. Veamos la norma:

“Soportes de las facturas de prestación de servicios. Los prestadores de servicios de salud, deberán presentar a las entidades responsables del pago, las facturas con los soportes que, de acuerdo con el mecanismo de...

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