SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02600-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02600-00 del 07-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-02600-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8235-2020

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC8235-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02600-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela promovida por G.E., L.A.G., B.C., Y.M., E.Y., Y.A. y K.M.E.G. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la administración de justicia», igualdad, «mínimo vital y móvil…[,] todos en conexidad con… la vida… [y] la primacía del derecho sustancia[l] sobre las formalidades», presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, al no acceder a las pretensiones de la demanda declarativa que instauraron.

Pidieron, entonces, ordenar «[s]e revoque la sentencia proferida por… [el] Tribunal… [convocado], del 04 de junio de 2020, y consecuentemente se reconozca el lucro cesante consolidado y futuro del señora (sic) B.C., perjuicios morales y el daño a la vida de relación a favor de todos los accionantes».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio que los accionantes incoaron contra Transportes Novotech S.A.S. (como administradora y afiliadora del vehículo de placas TFQ-402) y Liberty Seguros S.A. (como aseguradora de ese rodante), pretendiendo que éstas fueran declaradas responsables por los perjuicios a ellos irrogados con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 9 de enero de 2013, en el cual se vieron involucrados los automotores de placas TFQ-402 y THR-704, y resultó lesionado, siendo menor de edad y transportado como pasajero del segundo automotor, el demandante B.C., a quien tal suceso le implicó la posterior calificación de pérdida de capacidad laboral en un 44,55%; surtidas las etapas de rigor, el 1º de octubre de 2019 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva dictó sentencia adversa a las pretensiones, al concluir que «no se probó que [N]ovotech… tuviera culpa como factor exclusivo y determinante del daño en la ocurrencia del accidente», decisión que, apelada por el extremo actor, el 4 de junio último confirmó el Tribunal atacado, adicionando declarar probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro radicó en el conductor del vehículo de placas THR-704.

2.2. En sede de tutela los quejosos sostuvieron que los juzgadores, al dictar las sentencias, incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, porque al presentarse la presunción de culpabilidad respecto de los demandados, al derivar su responsabilidad del ejercicio de una actividad peligrosa, para el buen suceso de la acción propuesta a ellos les bastaba «demostrar el daño y la relación de causalidad, como se hizo», no sólo con las documentales allegadas sino con las testimoniales y la versión dada por el conductor del vehículo de placas TFQ-402, quien reconoció su «falta de precaución… que puso en riesgo a los demás autores en la vía al momento desatender el artículo 55 de la ley 769 de 2002», situación última que imponía el necesario descarte «de un eximente de responsabilidad a favor de los demandados»; pero se omitió analizar la mayoría de esos medios suasorios y, a los pocos que fueron tenidos en cuenta, sin justificación, se les despojó del alcance demostrativo que tenían de cara a las pretensiones del libelo.

Resaltaron que el citado conductor al absolver el interrogatorio que se le efectuó dejó ver que faltó «al deber objetivo de cuidado al i) coger mal la curva por estar mirando por el espejo lateral derecho para no salirse de la vía y ii) no estaba prestando atención a las personas y conductores que hacían parte del tránsito poniendo en riesgo la vida de los demás, tanto así que aunque era conductor de una (sic) tracto camión (ejecución de una actividad peligrosa) no sabe con quién se estrelló por la desatención que tenía en ese instante a los demás componentes o autores de la vía[,] colocándolos en riesgo».

Añadieron que, sin soporte válido, se desechó la tacha de falsedad que propusieron frente a uno de los dos testigos que presentó su antagonista, en cuya versión se basó el a-quo, desatendiéndose que era imposible formularla «hasta tanto… se encuentre individualizado, conocer la situación o motivo por el cual (sic) conoce los hechos que dieron origen a la demanda e igualmente la causal o la circunstancia por la cual (sic) se solicita la tacha de su testimonio», a más que «el código general del proceso no enuncia que… debe ser antes de rendir su testimonio, más bien aduce que en cualquier momento se puede hacer»; y que también debió observarse, pero no ocurrió, que «al confluir dos actividades peligrosas no se neutraliza la actividad como tampoco es eximente de responsabilidad a favor de la entidad demanda», y que al recaer la presunción de culpabilidad sobre ambos conductores, tuvo que estudiarse lo concerniente a la concurrencia de culpas y efectuar el reconocimiento indemnizatorio a que hubiere lugar.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. Liberty Seguros S.A. pidió el despacho adverso de la salvaguarda rogada porque las autoridades encartadas no vulneraron los derechos invocados por los accionantes, por el contrario, sus decisiones se ajustaron al marco jurídico que les era exigible, «sin que la parte [que] solicita el amparo de tutela indique con claridad en qué consiste la presunta vía de hecho».

2. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, anticipa la Sala el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del pasado 4 de junio, a través de la cual el Tribunal encausado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 1º de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, que no accedió a las pretensiones de los demandantes al concluir que «no se probó que [N]ovotech… tuviera culpa como factor exclusivo y determinante del daño en la ocurrencia del accidente», pronunciamiento que adicionó en el sentido de declarar probada la excepción de «ausencia de responsabilidad por hecho de un tercero», al advertir que la culpa exclusiva en el acaecimiento del siniestro fue del conductor del otro vehículo, no involucrado en el pleito, de placas THR-704.

2.1. En efecto, respecto a lo que aquí interesa, en esa providencia dicha Colegiatura, advirtiendo que la tacha testimonial propuesta por la parte inconforme respecto al testigo de su antagonista se produjo luego de que éste hubiese rendido su versión sobre los hechos, que no antes, después de la recepción de los generales de Ley, preliminarmente dilucidó:

…[en] lo concerniente a la tacha de imparcialidad del testigo, no tacha de falsedad, tacha de imparcialidad… que realiza el apoderado de la parte demandante apoyado en el artículo… 211 del Código General del Proceso, en el sentido de que cuando existan circunstancias que… en un testimonio… afecten la credibilidad o la imparcialidad por cualquiera de las circunstancias que anota la ley, entre ellas, la dependencia económica, los sentimientos de amistad, entre otros; bien lo ha dicho el apoderado de la parte demandada… cuando afirma que ésta no es la oportunidad para venir a tachar el testigo como sospechoso, el momento procesal establecido tanto en el Código General del Proceso como en el anterior Código, el de Procedimiento Civil, no es esta la oportunidad, es en el momento antes de que el testigo...

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