SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00848-01 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-00848-01 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-00848-01
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8238-2020

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8238-2020

Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00848-01

(Aprobado en sesión del siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. de Casación Penal el 9 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por H.R.A. contra la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma especialidad de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción de tutela radicado nº 2020-00095.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición, salud y vida, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

2. En síntesis, afirma que mediante sentencia T-323 de 2005 la Corte Constitucional amparó sus derechos fundamentales por el incumplimiento de un fallo ordinario laboral que ordenó su reintegro al cargo que ocupaba en la «Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación» y el pago de los salarios dejados de percibir desde que fue despedido.

El Alto Tribunal Constitucional, pese a ser claro en la orden de reintegro, precisó en la resolutiva de la decisión, en cuanto al cumplimiento por parte de la empresa demandada, que, «si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término […] para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad (…)». Lo que en efecto ocurrió, pero no prosperó.

Lo anterior, motivó a R.A. a iniciar un incidente de desacato respecto del fallo de la Corte Constitucional, el que culminó con sanción contra el gerente liquidador de la mencionada entidad, quien a su vez interpuso acción de tutela contra esa determinación.

Fue así como, en esa nueva tramitación tutelar conocida por esta S., el 13 de noviembre de 2007 resolvió revocar las providencias mediante las cuales fue sancionado por desacato al referido gerente el encontrar que, aunque el incumplimiento al mandato dado por la Corporación de cierre constitucional efectivamente se halló demostrado, «el reintegro […] es jurídica y materialmente imposible […] porque ya no hay entidad o persona jurídica receptora de la orden, entonces el incumplimiento pregonado por el actor, si bien se ha presentado, ha sido por circunstancias excepcionales que impiden cumplir la disposición impartida por el alto tribunal»; decisión ratificada en sede de impugnación.

Pese a lo anterior, siguió impetrando diversos incidentes de desacato en los que no logró su propósito, el último de ellos, resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales el 17 de junio de 2011.

Frente a esa actuación, el actor insistió con una nueva acción de amparo constitucional que conoció en primer grado la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales, que la denegó por temeridad el 2 de junio de 2020.

Así, finalmente, contra esa determinación es que acude a esta salvaguarda, criticando la resolución que la colegiatura accionada le dio al asunto, en cuanto aduce que no existió la temeridad indicada y porque la valoración de los autos del juzgado que negaron el último de los incidentes de desacato no fue la acertada. Adicionalmente, cuestionó que, ni el despacho ni el tribunal le respondieron adecuadamente sus peticiones dirigidas a obtener las copias de los expedientes de los incidentes de desacato objeto de discusión.

3. En consecuencia, pretende, «se le ampare los derechos fundamentales conculcados» en la acción de tutela con radicado 2020-00095.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Manizales reseñó todas las actuaciones que ha conocido y resuelto promovidas por R.A., entre ellos el incidente de desacato que finalizó el 17 de julio de 2011 en el que se definió que, «atendiendo a que ya se habían dado pronunciamientos de las Altas Cortes, sobre la imposibilidad de cumplir el fallo de la Tutela 323 de 2005, y por ende, exonerando de responsabilidad a los presuntos responsables de ese incumplimiento, acude a la figura de COSA JUZGADA y decide ya no abrir más el incidente de desacato».

Sobre el «derecho de petición» reclamado, sostuvo que dio cabal respuesta a través de los autos «(…) 133, 137, 139, y 141 fechados 8, 10, 12 y 24 de junio del año en curso, respectivamente».

Finalmente, solicitó negar la demanda, por cuanto la inconformidad contra la sentencia de tutela proferida por el tribunal «debe ser postulad[a] a través de la impugnación y no por vía de otra acción constitucional de igual naturaleza».

2. La S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales a través de la Magistrada Ponente de la providencia cuestionada, explicó que además de la negativa a la protección, exhortó al actor a que en lo sucesivo se abstenga de congestionar la administración de justicia «con debates ya propuestos reiterativamente […] se abstenga de emitir juicios como los planteados […] que no solo trasciende el respeto y decoro con que se debe referir a las autoridades, sino que raya con la afectación de bienes jurídicos como la integridad moral, que puede tener repercusiones jurídico penales (…)».

En igual sentido, destacó que, en todo caso, la providencia que profirió se encuentra en curso de impugnación ante la Corte Suprema de Justicia. Y sobre las solicitudes de copias de los expedientes, aseguró que fueron contestadas vía «correos electrónicos del 3 y 9 de junio pasado».

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda por preterición del presupuesto de la subsidiariedad; al respecto precisó que «se encuentra demostrado que la providencia judicial aquí cuestionada fue recurrida por el hoy accionante, sin que hasta la fecha de presentación del amparo constitucional se hubiese desatado la impugnación por el superior funcional de la autoridad de primera instancia». Y en lo relativo con las peticiones cuya respuesta se reclama, indicó que las autoridades accionadas demostraron haber contestado oportuna y adecuadamente, desvirtuándose la vulneración alegada.

IMPUGNACIÓN

La formuló el actor, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, en cuanto al cuestionamiento al fallo de tutela que ataca y a la supuesta falta de respuesta a la petición de copias por parte de las autoridades convocadas. Admitió que, aunque el titular del juzgado accionado le autorizó la revisión de las piezas procesales que requiere a fin de expedir las copias necesarias, explica que por su estado de salud y su edad – 67 años – y por la pandemia del «covid19» no está en condiciones de trasladarse a la sede judicial a cumplir con esa diligencia. Luego aseveró que no ha recibido respuesta alguna en tal sentido.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponde establecer si la S. de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Manizales vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante al denegar la salvaguarda (sentencia de 2 de junio de 2020) dentro del trámite constitucional nº 2020-00095 que promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por temeridad. Así mismo, si las convocadas omitieron contestar a los derechos de petición elevados por él.

2. La procedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso...

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