SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00145-01 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328944

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002020-00145-01 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002020-00145-01
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8267-2020

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8267-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00145-01

(Aprobado en S. virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2020 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., en la acción de tutela promovida por M.A.B.B. y E.P.B. frente a los juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de C.. Al trámite se vincularon al Procurador Judicial II delegado para asuntos civiles y al señor E.C.P..

  1. ANTECEDENTES

1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas dentro de la actuación bajo radicado 2017-00016.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El señor E.C.P. interpuso demanda de pertenencia en contra de los acá accionantes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de C..

2.2. Posteriormente, al advertir el juez que el demandante «no cumplía las cargas procesales impuestas en el auto del 21 de junio de 2017, y en especial aportar las fotografías de la valla de que trata el artículo 375 numeral 7° del C.G.P», decidió requerirlo mediante auto del 07 de mayo del 2018.

2.3. Transcurrido el término concedido, en auto del 26 de octubre ulterior, «el despacho resuelve decretar de manera oficiosa la terminación del proceso por desistimiento tácito, dado que el demandante no cumplió con la carga procesal impuesta». Frente a dicha providencia, las partes guardaron silencio.

2.4. Pese a que no se interpusieron recursos, el 15 de noviembre postrero, «atendiendo entonces a la obligatoriedad impuesta en el artículo 132 del C.G.P, y siendo que el despacho no advirtió de manera oportuna que las cargas procesales se habían cumplido en su totalidad».

En consecuencia, luego de realizar el correspondiente control de legalidad decidió declarar «la ilegalidad de la providencia de octubre 26 de 2018»

2.5. Tal decisión fue recurrida en reposición y apelación por el promotor, recursos que fueron confirmados por el a quo y declarado inadmisible por el ad quem, el 27 de noviembre y 13 de marzo de 2019 respectivamente.

2.6. En proveído del 29 de mayo de 2019, la autoridad judicial declaró nuevamente el desistimiento tácito, pues observó que «lo que aportó la parte demandante fueron impresiones de dos (2) imágenes en hoja de block de la valla, no cumpliendo con la carga procesal impuesta dentro del término de treinta (30) días».

2.7. Dicho pronunciamiento fue posteriormente repuesto por la misma autoridad judicial, quien decidió dar por cumplida la carga con la presentación de las fotocopias de la valla requerida. Inconforme con la decisión, el actor interpuso recursos de reposición y apelación (ambos denegados) y radicó solicitud de nulidad.

2.8. El 18 de noviembre de 2019, la autoridad judicial municipal accionada negó tal requerimiento. Confirmada la determinación en primera instancia, el ad quem despachó desfavorablemente la alzada el 09 de marzo de esta anualidad.

2.9. Reprocha que la autoridad cuestionada, «al revocar los autos de octubre 26 de 2018 y sin fecha, notificado por estado 061 fijado el 29 de mayo de 2019, referentes a la Terminación de oficio del Proceso por el fenómeno del Desistimiento Tácito, fueron ilegales y violatorios del Debido Proceso y Defensa, por actuar cuando había perdido la competencia y amparar dichos autos con falsedad, toda vez que HASTA LA PRESENTE el D. no ha cumplido con el requisito de cumplir la carga procesal, tal como lo dejó sentado en los autos antes indicados».

3. Pide, en consecuencia, ordenar «la invalidez o nulidad de toda la actuación producida a partir del auto interlocutorio de 15 de noviembre de 2018 inclusive».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de C. manifestó que « la decisión adoptada por este Juzgado, para desatar la controversia tuvo su génesis en fundamentos de hecho y de derecho y se tomó la decisión que correspondía»

Concluyó diciendo «que el procedimiento en este caso concreto estuvo totalmente acorde con los postulados del debido proceso y que la decisión tomada fue consecuencia lógica de la interpretación realizada por el Juez y no puede usar el mecanismo de la acción de tutela con una tercera instancia».

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal realizó un recuento de las actuaciones desarrolladas y solicitó que se «desestime las pretensiones del hoy accionante, por no haberse amenazado y/o violado derecho alguno de los intervinientes en el proceso de pertenencia que dio origen a esta acción constitucional ».

3. E.C.P. sostuvo que «cumplí con la carga procesal impuesta al aportar las fotografías impresas en hojas bond, pues las mismas cumplen con la finalidad de la norma». Igualmente, defendió los autos interpelados, y en consecuencia, pidió se deniegue el auxilio constitucional.

4. Los demás vinculados guardaron silencio.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó el amparo pues «en cuanto a la primera decisión de la instancia…fue dictada en 11 de noviembre de 2018, sobre ella se presentaron los recursos de reposición y apelación…el primero no prosperó y en segunda instancia se declaró inadmisible la alzada en auto que fue notificado el 13 de marzo de 2019», por cuanto no cumple con el requisito de inmediatez.

Así mismo, en cuanto al auto del 23 de julio de 2019 no cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que «no se encuentra en las piezas procesales puestas a disposición de esta Corporación, auto que se pronuncie sobre el recurso de queja y defina en últimas si el auto del 23 de julio de 2019 acá censurado es o no apelable».

Igualmente indicó que, frente a la solicitud de nulidad «Mas (sic) allá de las glosas del accionante, que en realidad lo que envuelven es su inconformidad con la decisión adoptada en segunda instancia, la realidad es que la misma se encuentra soportada en forma plausible en las normas aplicables al caso». En consecuencia, denegó el auxilio solicitado.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La formuló el promotor, quien adujo que «No es cierto el término que abona la sala, toda vez que la solicitud de nulidad se presentó el 16 de septiembre de 2019, siendo negada en auto de noviembre 18 de 2019 y resuelta en la alzada ante el Juzgado Segundo Civil Del Circuito, en auto de marzo 9 de 2020».

Adicionalmente sostuvo, que «al resolver la nulidad en forma negativa, que es lo más, por sustracción de materia, tácitamente debía correr esa suerte la queja que era lo menos y sin tanto esfuerzo mental, toda vez que solo debía denegarlo».

Igualmente insistió en los argumentos que sirvieron como base fundacional de la presenta acción. Al respecto, reiteró que, a su juicio, «se incurrió en la nulidad y no porque se haya dejado sin efectos el auto de 29-10-2018, sino, que las dos providencias mediante las cuales la señora juez decretó de oficio el desistimiento tácito, lo hizo con conocimiento de que el demandante no había cumplido la carga procesal, de aportar las fotografías en término, entrando en actuaciones que ponen en duda la recta administración de justicia y la seguridad jurídica en que deben enmarcarse».

Arguyó que la carga aún no había sido satisfecha, puesto que «el demandante aportó unas copias simples. Las fotocopias de los documentos para que tengan plena validez, deben estar autenticados ante notario, al hacerlos valer como prueba, debe ser en las instancias y términos legales».

  1. CONSIDERACIONES

1. La gestora del amparo se duele de la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión del auto que denegó la nulidad planteada, el cual fue confirmado el 09 de marzo de este año por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de C..

2. Frente a ello, temprano advierte la Corte que la decisión de primera instancia habrá de ser confirmada pues no se acredita conculcación a sus prerrogativas esenciales. Requisito específico de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

A diferencia de...

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