SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02548-00 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851328966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-02548-00 del 07-10-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002020-02548-00
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8269-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8269-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020- 02548-00

(Aprobado en S. virtual de siete de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por W.A. y M.G.G.L. contra la S. Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esa ciudad. A. trámite se vinculó a A.M. y C.R.S.H., herederos indeterminados de L.A.S.B. y demás intervinientes en el rad. Nº 2011-00014.

  1. ANTECEDENTES

1.- Los accionantes, a través de apoderado, exigen la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas en el proceso reivindicatorio que les iniciaron A.M. y Clara Rosemery

Sarria Hernández, quienes pidieron allí para la sucesión ilíquida de L.A.S.B..

2.- De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1.- Manifestaron que ante el a-quo recriminado cursó el juicio sub examine, que se admitió a trámite el 24 de febrero de 2011. Aseveraron que «no se debió admitir dicha demanda toda vez que las demandantes no gozan de la legitimación en la causa por activa, pues […] no están reconocidas por el causante, en la sucesión ilíquida del señor L.A.S.B....»..

2.2.- Afirmaron que en el registro civil de nacimiento de las demandantes no aparece el reconocimiento del progenitor, pues «este no está firmado por el señor L.A.S.B., espacio que como [se] puede observar se encuentra en blanco […]». Además, el certificado de defunción del presunto padre es anterior a los dos registros civiles de nacimiento de las allí convocantes.

2.3.- Informaron, que el «proceso termin[ó] con sentencia dictada […] el 27 de noviembre de 2019», en la que, si bien se declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada como defensa a su favor, el juez de primer grado «reconoc[ió] a las demandantes señoras AURA MARIA Y C.R.S.H., estar legitimadas en la causa por activa en calidad de herederas del señor L.A.S.B., para REIVINDICAR los inmuebles según folios de matrícula inmobiliaria números 001-41191 y 00140536 de la [O]ficina de [R]egistro de [I]nstrumentos [P]úblicos de Medellín para la sucesión ilíquida del causante». Contra esa decisión, los querellantes no formularon recurso de alzada, pero las allí demandantes sí la apelaron.

2.4.- Sostuvieron que «la sentencia de primera instancia apelada debía ser revisada por el [T]ribunal [S]uperior de Medellín, estudiando los motivos de la legitimación en la causa por activa; situación esta, que nunca fue objeto de estudio y análisis y posterior toma de decisión […] dict[ó] una sentencia que revoca la sentencia de primera instancia solo analizando el problema jurídico de la posesión y con ello ordenar reivindicar los inmuebles a favor de las demandantes». Esto puesto que uno de los motivos de las demandantes para apelar «fue negar los argumentos que como apoderado presenté sobre la legitimación en la causa por activa».

2.5.- Reprocharon, que la magistratura también vulneró sus prerrogativas «al no notificar la sentencia a [su] correo electrónico».

2.6.- Aseveraron que han ocupado el inmueble desde 1984, realizando las mejoras con ánimo de señores y dueños. Agregaron, que el bien lo habitan cuatro familias y funciona un local comercial, todo lo cual fue desconocido por el fallador de segundo grado.

3.- Pretenden, que se deje «sin efecto judiciales las sentencia 53 del 27 de noviembre de 2019 dictada por el señor Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín y la sentencia dictada por la sala de decisión civil del Honorable Tribunal Superior de Medellín el día 22 de julio de 2020 […]». En consecuencia, que se declare que «en el proceso […], nunca se probó la legitimación en la causa por activa. […]».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La colegiatura accionada explicó, de un lado, que «en cuanto a la falta de notificación de la sentencia porque no se envió al correo del abogado de los demandantes debe indicarse que, al despacho a mi cargo no se le ha puesto en conocimiento un defecto de tal tipo, ni solicitud de surtir nuevamente la notificación». Informó que la sentencia fue notificada en estado del 23 de julio de este año, actuación que quedó debidamente registrada en el sistema de consulta de procesos.

De otro, acotó que «en lo relativo a la falta de legitimación de las demandantes también alegada como sustento de la demanda tutelar, es preciso advertir que esa situación no fue puesta de presente en las excepciones de fondo ni previas formuladas, tópico que solo fue planteado en los alegatos de conclusión por el apoderado de los demandados ahora accionantes y que fue despachado de forma debidamente sustentada por el juez de primera instancia, sin que se hubiese insistido en segunda instancia en el análisis del mismo».

Adicionó que, como anexos del libelo genitor, se aportaron los certificados de nacimiento de las demandantes, «documentos que, en principio, son suficientes para entender cumplido el presupuesto de legitimación por activa, sin que dichos legajos y su contenido fuesen discutidos y controvertidos debidamente en el trasegar del proceso».

2.- El despacho del circuito querellado remitió copia digital del expediente.

3.- S.G.V., apoderado de la parte actora en el proceso debatido, se opuso a la petición de amparo por ausencia de pruebas.

  1. CONSIDERACIONES

1. Los promotores acuden a esta senda con el fin de que se dejen sin efectos las decisiones de 27 de noviembre de 2019 y 22 de julio del año en curso, emitidas respectivamente por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. Lo anterior, al considerar que no hubo legitimación en la causa por activa en el juicio sub lite.

2.- De cara a la inconformidad planteada contra el funcionario judicial de primer grado, en punto de la presunta «falta de legitimación de la causa por activa» de las allí demandantes, esta S. advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, de acuerdo con las razones que pasan a precisarse.

2.1.- De la revisión del expediente, se observa que los aquí querellantes presentaron el escrito de contestación a la demanda y los mecanismos de defensa legales. Como excepciones previas, formularon las que denominaron «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar» (fl. 3, Expediente 04-2011-00014-01 cuaderno excepciones previas. Pdf). El 18 de noviembre de 2011, se declararon probadas «las excepciones previas interpuestas y se suspendi[ó] el trámite, hasta tanto se integr[ara] al contradictorio a los herederos determinados e indeterminados del causante […]»(fl. 19, Ibidem). Cumplido lo anterior, se dio continuación al litigio.

Los medios de defensa de mérito propuestos fueron «prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», «falta de causa para demandar» y «temeridad» (fl. 21, Expediente 04-2011-00014-01 admisorio contradictorio contestación 1. Pdf).

En ese orden, el 29 de julio de 2019 se decretaron las pruebas pedidas por los extremos de la litis, las cuales giraron en torno a debatir y probar los hechos alegados en el escrito genitor y las excepciones formuladas por los demandados. Dentro de las acreditaciones no se evidenció ninguna tendiente a desvirtuar la legitimación en la causa del extremo activo, como tampoco a tachar de falsos o desconocer los registros civiles de nacimiento aportados al sub examine.

Posteriormente, se observa que fue tan solo en los alegatos de conclusión cuando el apoderado del extremo pasivo manifestó, entre otras cosas, que «en el certificado nacimiento folio 17 y 19, vemos claramente que [las demandantes] no han sido reconocidas por el padre, es decir por el señor L.A.S., es así como en el acápite del registro civil de nacimiento donde se hace el reconocimiento paterno, este no está debidamente firmado por el señor A.S.B., espacio que como pueden observar, se encuentra en blanco», y por tanto, «en ningún momento aceptó ser...

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