SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60830 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 60830 del 07-10-2020

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 60830
Fecha07 Octubre 2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8694-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL8694-2020

Radicación n.° 60830

Acta nº 37

Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por M.L.Á. REDONDO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, trámite al que se ordenó vincular al JUZGADO VEINTISEÍS (26) LABORAL de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a las SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral, identificado con el radicado «11001310502620180026801».

I. ANTECEDENTES

La accionante, mediante apoderado judicial, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la Seguridad Social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital,», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Manifestó, que promovió demanda ordinaria laboral en contra los Fondos de Pensiones y C. Porvenir S.A., Protección S.A., y C. S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a fin de obtener la nulidad del traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

Señaló, que el Juzgado veintiséis (26) Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo de fecha 27 de agosto de 2019, dentro del proceso identificado con el radicado número «11001310502620180026800», por medio del cual, negó las pretensiones de su demanda, decisión que fue objeto de apelación por parte de la demandante, confirmada en segunda instancia por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de julio de 2020, dentro del expediente identificado con el radicado «11001310502620180026801».

Reprocha la parte actora, que con la decisión proferida por la autoridad judicial convocada a la presente acción, se desconocen los precedentes jurisprudenciales emanados de esta Corte Suprema de Justicia.

Adujo, que la decisión emitida dentro del proceso ordinario laboral objeto de reproche, es equívocada, pues se fundamentó en que el usuario no era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Expuso en la misma línea, que el Tribunal convocado, erró en su criterio, al desconocer el antecedente jurisprudencial emitido por esta Corporación, con la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia por medio del cual, se negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que:

[…]Sobre este asunto la S. de Casación Laboral de la Corte en la sentencia del 8 de mayo de 2019, proferida dentro del radicado 68.838 ha expresado de forma sintética, clara y concisa su posición jurídica al respecto, así:

“Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional. Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato.

Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información.

De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado. [...] (f.º 10).

Así mismo, hizo referencia al deber de información que se encuentra en cabeza de las Administradoras de Fondo de Pensiones, y que debe tener en cuenta la autoridad judicial que conozca sobre estos temas, para fallar lo que en derecho corresponda.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos, la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado el día 30 de julio hogaño, por medio del cual, confirmó la providencia de primera instancia, que negó las pretensiones incoadas en contra de las demandadas, relacionadas con la nulidad e ineficacia de traslado de regímenes pensionales.

Por auto del 29 de septiembre del año en curso, esta S. conoció del trámite de la presente acción, ordenó vincular a todas las autoridades judiciales e intervinientes en el proceso objeto de debate, como también, notificar y correr traslado, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente.

Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término otorgado, el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, a través de memorial visible a folio 1º, solicitó que se declare la improcedencia de lo requerido por el actor, sustentando su petición en que durante el trámite del proceso judicial de conocimiento del presente trámite, se respetaron las garantías constitucionales, como también, se adoptó decisión de primer grado con fundamento en las pruebas recaudadas al plenario, sin incurrir en vías de hecho.

Porvenir S.A., Pensiones y C., solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante; hizo referencia a los antecedentes del caso y se pronunció en relación a la temeridad y subsidiariedad de la acción (fs.º 1 – 6).

Protección S.A., expone que la presente acción no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta, que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, razón que motiva a no acceder a las pretensiones por falta de requisitos de procedibilidad (fs.º 1 – 8).

C., solicitó la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con 4 condiciones a saber:

Existencia de una acción u omisión de la entidad privada.

• Existencia de una amenaza o violación a un derecho fundamental.

• Existencia de una relación de causalidad entre la acción u omisión

• Presentada y la amenaza o vulneración al derecho fundamental. (fs.º 1 – 27).

Las demás partes y convocados, dentro del término legalmente establecido por esta S., guardaron silencio.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad, ante la falta de la AFP, de brindarle información suficiente y amplia que le permitiera conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, argumento que fue objeto de análisis en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante, contra la Administradora colombiana de Pensiones Colpensiones y otros, siendo clausurado tal debate mediante sentencia del 30 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – S.L..

Previo a proceder con el estudio de la presente acción, es evidente que contra la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
34 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR