SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72716 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72716 del 07-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente72716
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3952-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL3952-2020

Radicación n.° 72716

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en S. virtual.

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).

La S. decide el recurso de casación interpuesto por R.A.V.R., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de mayo de 2015, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP.

I. ANTECEDENTES

R.A.V.R. llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tiene derecho al reajuste indexado de la pensión de jubilación, con base en lo devengado en el último año de servicios. En consecuencia, pidió la reliquidación de la prestación, con base en el 75% de lo devengado entre el 17 de septiembre de 1975 y el 16 de septiembre de 1976, actualizado desde la última fecha, hasta el 22 de junio de 1985, cuando adquirió el estatus de pensionado, junto con los incrementos por «elevación en la cotización para salud ordenada en la Ley 100 de 1993» y los contenidos en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992. Reclamó costas procesales.

Expuso que ostentó la calidad de trabajador oficial al servicio del Departamento de Caldas entre el 1 de mayo de 1952 y el 29 de septiembre de 1955; luego al Ministerio de Obras Públicas y Transporte en dos periodos: el primero, del 22 de mayo de 1957 al 22 de junio de 1958, y el último, desde 13 de enero de 1959 hasta el 16 de septiembre de 1976, cuando se retiró del servicio.

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social, le reconoció pensión de vejez a partir del 22 de junio de 1985, en tanto nació el mismo día y mes de 1930; dicha prestación, se liquidó con el 75% de la asignación básica, de suerte que no incluyó las primas de navidad y semestral, percibidas en el último año de trabajo.

Dijo que el reajuste e incremento de la prestación que reclamó el 28 de septiembre de 2006, fue negado por Resolución 34103 de 16 de julio de 2007. Que la orden impartida a Cajanal, mediante sentencia de tutela de 9 de agosto de 2011, consistente en «actualizar o indexar el salario base para la liquidación de la pensión del actor entre el 17 de septiembre de 1976 y el 22 de junio de 1985», fue acatada el 30 de enero de 2012 por acto administrativo UGM 030060, modificado por la UGPP en Resolución 001876 de 17 de enero de 2013, que fijó como monto de la pensión, el salario mínimo legal mensual vigente.

La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe de la demandada, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y las que denominó: «CARGA DE LA PRUEBA DEL DEMANDANTE EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER LEGAL PARA DEMOSTRAR EL DERECHO A LA INDEXACIÓN» y «NO CONFIGURACIÓN DEL DERECHO AL PAGO DE NINGUNA SUMA DE DINERO, INDEMNIZACIÓN, NI MORATORIA, NI ACTUALIZACIÓN DE INTERESES» (fls. 94-101).

Admitió el reconocimiento de la pensión y su reliquidación en acatamiento a la orden de tutela, conforme a las resoluciones mencionadas en la demanda. Precisó que mediante la modificación a la Resolución de 17 de enero de 2013, se aclaró el valor en letras de la cuantía.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., (fl. 471 Cd) absolvió a la demandada de las pretensiones. Declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes solicitados. Sin condena en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Se surtió por apelación del actor y culminó con el fallo gravado. El Tribunal confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas al impugnante (fl. 505 Cd).

En lo que interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en definir los factores salariales que han debido ser considerados para obtener el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación y su imprescriptibilidad.

Dejó a salvo de la controversia que el demandante fue pensionado por jubilación el 22 de junio de 1985, en cuantía de $13.557, con fundamento en las leyes 6 de 1945, 33 y 62 de 1985, y los decretos 81 de 1976, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 01 de 1984 (fls 29 a 31). También, que la cuantía fue modificada el «18 de septiembre de 2014», mediante Resolución RDP028376, en la cual se indexó el salario base de liquidación de la primera mesada, desde el 17 de septiembre de 1976 hasta el 22 de junio de 1985, y se ordenó el pago de los montos adeudados no prescritos, en obediencia a un fallo de tutela (fls. 55 a 68 y 465 a 470).

Estimó que le asistía razón al impugnante en punto a que primero procedía definir la procedencia de incluir los factores salariales reclamados (prima de navidad y semestral), para luego pronunciarse sobre la prescripción. Precisó que tampoco había discusión de que la norma llamada a aplicarse, era el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que reprodujo.

También, copió los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969 y 45 del Decreto 1045 de 1978, y estimó que si bien, al actor le asistía derecho al reajuste de la base salarial, para incluir las primas de navidad y de servicios semestral, devengada en el último año de trabajo (fl. 249), no era menos cierta la prosperidad de la excepción de prescripción, al tenor de los artículos 2512 del Código Civil, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo, tal cual lo había decidido el a quo.

Explicó que, a pesar de que el derecho a reclamar la pensión de vejez o jubilación era imprescriptible, no ocurría lo mismo con los factores salariales para su liquidación, toda vez que era criterio reiterado de la Corte que:

(…) las obligaciones que nacen de la relación laboral como salario y prestaciones sociales se pueden extinguir al no ser reclamados en tiempo, de tal suerte, que la reliquidación de la primera mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales prescribe una vez transcurrido el término que se tiene para reclamar». (CSJ SL, 25 de septiembre de 2012, rad. 44032).

Finalmente, consideró que como al actor se le había reconocido la pensión el 12 de marzo de 1993 (fls. 29-31) y la reclamación administrativa fue presentada el 28 de septiembre de 2006 (fls. 33-40), habían transcurrido 13 años desde su otorgamiento, de suerte que los factores salariales se hallaban prescritos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

A través de la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 102 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con las reglas 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, que condujo a la infracción directa del inciso 2, parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969.

Se duele de que el Tribunal concluyera que procedía la reliquidación de la pensión con inclusión de la prima de navidad y semestral de servicios, sino fuera porque la no reclamación oportuna, propició la prescripción del derecho.

Afirma que si la pensión de vejez o de jubilación es un derecho irrenunciable, los factores salariales que la integran son imprescriptibles a la luz de los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 73 del Decreto 1848 de 1969, que reproduce.

Arguye que no era válido que el Tribunal declarara la prescripción de los factores reclamados y, por contera, negara la reliquidación de la pensión del actor, pues olvidó que de cara a la jurisprudencia de la Corte «una cosa es la relación de trabajo y los...

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