SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78434 del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851329639

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 78434 del 07-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha07 Octubre 2020
Número de sentenciaSL3964-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78434
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3964-2020

Radicación n.° 78434

Acta 37


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020).


La Sala decide los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 17 de mayo de 2017, en el proceso que JOSÉ ORLANDO AMOROCHO RAMOS instauró contra INVERSIONES P.M. S.A.


Se reconoce personería para actuar en representación de Inversiones P.M.S. al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, en los términos del poder que obra de folio 147 a 153 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


José Orlando A. Ramos llamó a juicio a Inversiones Pinzón Martínez S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 23 de enero de 2003 y el 19 de septiembre de 2014, cuando fue despedido a pesar de hallarse en estado de «debilidad manifiesta». Pidió el reintegro a un cargo compatible con su estado de salud, la indemnización de 180 días de salario y la plena de perjuicios por culpa del empleador en la enfermedad que adquirió, junto con la indexación, «intereses corrientes, intereses moratorios» y las costas del proceso (fls. 1-20).


Manifestó que prestó servicios a la sociedad demandada desde el 6 de agosto de 1990 hasta el 15 de enero de 1992. Se vinculó nuevamente el 23 de enero de 2003 para desempeñarse como «picador y/o actividades mineras», en la mina el Campanario ubicada en el municipio de Tausa, Cundinamarca. Precisó que siempre laboró dentro del socavón y estuvo expuesto a partículas de carbón, y que desde el 2005 empezó a presentar dolencias respiratorias, que evolucionaron a rinitis alérgica y asma, según diagnósticos del 30 de enero de 2006 y 6 de junio de 2007. Explicó que el 13 de marzo de 2009, le fue diagnosticada neumoconiosis de los mineros del carbón.


Añadió que por negarse a firmar una modificación de su contrato, el empleador redujo sus tareas en forma sistemática, hasta que el 19 de septiembre de 2014 lo despidió sin justa causa. Que para llegar a esa decisión, el demandado no tuvo en cuenta su estado de salud, que conocía plenamente por estar en curso un proceso de valoración y determinación del origen de sus enfermedades.


La accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de «inimputabilidad de culpa de la demandada», legalidad de la terminación del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. Admitió el vínculo, los extremos temporales y el cargo desempeñado. Negó que el actor siempre laborara en socavones, pues muchas de sus actividades fueron al aire libre, como la preparación de la madera, el refuerzo de la mina, el mantenimiento y cuidado de herramientas, entre otras. Adujo que se enteró de los padecimientos, luego de la terminación del contrato (fls. 176-192).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 (fl. 471 Cd), el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá absolvió al demandado y condenó en costas al promotor del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El demandante apeló. El Tribunal revocó parcialmente la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró la ineficacia del despido, ordenó la reinstalación del actor sin solución de continuidad a un cargo acorde con sus condiciones de salud, si para el momento de la vinculación «aún no se le ha reconocido la pensión de invalidez a la que tiene derecho, o en su defecto, al pago de las acreencias mencionadas a título de indemnización; causadas entre la fecha de desvinculación y aquella de reconocimiento del derecho pensional». También, impuso el pago de 180 días de salario y las costas del proceso. Autorizó la compensación de lo reconocido en su oportunidad a título de indemnización por despido sin justa causa.


No halló problemático que el demandante estuvo vinculado mediante dos contratos de trabajo: entre el 6 de agosto de 1990 y el 15 de enero de 1992, y del 23 de enero de 2003 al 19 de septiembre de 2014, cuando el empleador decidió ponerle fin sin justa causa, con el pago de la condigna indemnización legal.


Tras citar diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, advirtió que el estado de salud del trabajador no había sido objeto de calificación al momento del despido, por cuanto el dictamen de la EPS tratante se produjo el 17 de abril de 2015 (fls. 133-136). Sin embargo, hizo notar que ese concepto médico se fundamentó en la neumoconiosis de los mineros del carbón, cuyas primeras manifestaciones se presentaron al menos desde el año 2005. Agregó que esto fue complementado con el dictamen de la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. del 23 de diciembre de 2016, que tasó la pérdida de capacidad laboral en un 51.20%, con fecha de estructuración «el 10-10 de 2016 y fecha del accidente o enfermedad 17-04-2015» (fls. 496-501).


A partir de tales premisas, dedujo indudable que al

momento de la terminación del vínculo, el actor se encontraba limitado en su capacidad laboral. Agregó que ello era conocido por el empleador, pues así se infería de los diferentes diagnósticos emitidos desde 2005, incluidas las recomendaciones laborales y ocupacionales visibles a folios 123 y 124. Destacó el certificado médico de aptitud ocupacional del 9 de abril de 2012, que indicó que el trabajador era «apto con restricciones» (fls. 44, 55, 70 y 119). También, se detuvo en la prueba de capacidad pulmonar del 21 de abril de 2014, que dio cuenta de la neumoconiosis y del uso de inhaladores y broncodilatadores para el tratamiento de las dificultades respiratorias (fls. 45, 56, 69 y 118).


Recalcó que esos antecedentes médicos eran conocidos por el empleador, al punto que algunos de los documentos que dieron cuenta de ello, como el de folio 363, fueron aportados con la contestación de la demanda. También, porque las recomendaciones médicas impartidas el 6 de junio de 2007 por P.S., fueron remitidas con copia a la empresa (fls. 123-124).


Precisó que los exámenes ocupacionales y las espirometrías practicadas en 2012 y 2014, hacían parte del seguimiento a la salud de los trabajadores que, según lo declarado por el representante legal, se ejecutaba con regularidad. Con los testimonios de L.A. Posada y M.A.R., compañeros de trabajo, corroboró que el actor hacía uso de inhaladores y broncodilatadores «porque le faltaba el aire», por manera que en el entorno laboral, era evidente la existencia de las dificultades respiratorias atrás descritas. Continuó:


No desconoce la Sala que el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor es de una fecha posterior a la desvinculación. Pero, los hechos acreditados en el presente asunto permiten colegir sin dubitación alguna que el trabajador se encontraba en una situación de debilidad manifiesta por afectación de la salud, causadas a raíz de la neumoconiosis del minero del carbón, enfermedad de origen laboral, teniendo en cuenta que se determinó una pérdida de capacidad superior al 50% y que como atrás se indicó, la misma es una enfermedad “deteriorante (sic) y progresiva”, que se produce por exposición prolongada al componente que la origina, polvo del carbón, situación conocida por el empleador.


De otro lado, descartó que el actor tuviera derecho a la indemnización prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque los medios de convicción adosados al expediente, no daban cuenta de la culpa suficientemente demostrada del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional. Asentó que el propio demandante, reconoció que durante toda su vida laboral, se desempeñó en actividades de minería, de suerte que no es cierto que la patología provino exclusivamente del servicio prestado a la enjuiciada, sino de una exposición prolongada a las partículas del carbón, en la medida en que afloró desde el primer año de la relación.


Tampoco, halló probada negligencia del empleador en el suministro de elementos de protección. De los dichos de Luis Alfonso Posada y M.A.R., dedujo que la empresa los entregaba a todos sus empleados al menos desde el año 2003, y contaba con un plan de vigilancia epidemiológica, a más que capacitaba al personal en prevención de riesgos para la salud. Por ello, dijo, está acreditado «el esmero del empleador en el suministro de los medios adecuados para la protección de la salud de los trabajadores».


De la documentación aportada por la empresa, como manuales, reglamentos internos, actas de las actividades de prevención con la administradora de riesgos laborales, constancia de entrega de elementos de protección (mascarillas y respiradores 3M) y exámenes periódicos, coligió el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo.


Añadió que según lo explicado por los testigos y por el actor en su declaración, desde 2009, este fue reasignado a una actividad de menor exposición al polvo del carbón, fuera del socavón y con ventilación natural, por manera que descartó un obrar descuidado del empleador en ese sentido.

III.RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE


Interpuesto por J.O.A.R., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la absolución por la indemnización plena de perjuicios, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a dicha aspiración.


Con tal propósito formula un cargo, que denomina primero, por la causal primera de casación, que fue replicado.


V.CARGO ÚNICO


Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de la comisión de los siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 artículos doctrinales
  • Adaptación de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006) en la legislación colombiana
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...tangencial a la Sala, con total desconocimiento del contenido de la Convención en cita. No obstante lo anterior, en la providencia CSJ SL3964-2020, también de una de las salas de descongestión de la Sala de Casación Laboral de aquella Corporación, aunque no de forma expresa, en principio sí......
  • Fuentes consultadas
    • Colombia
    • La tiranía de la normalidad
    • 1 Enero 2022
    ...Sánchez. –––. Sentencia CSJ SL1437-2020 M.P. Jorge Prada Sánchez. –––. Sentencia CSJ SL848-2020 M.P. Jorge Prada Sánchez. –––. Sentencia CSJ SL3964-2020. M.P. Jorge Prada Sánchez. –––. Sentencia CSJ SL054-2020 M.P. Jorge Prada Sánchez. –––. Sentencia CSJ SL2654-2020 M.P. Omar de Jesús Restr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR