SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75856 del 06-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 75856 del 06-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha06 Octubre 2020
Número de expediente75856
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3873-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL3873-2020

Radicación n.° 75856

Acta 37

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual.

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por L.N.S., J.F.G.M., P.M.G.M., SIERVO SOSA, M.R.F.D.M., J.P. CARO, R.A.C.M., B.D.J.R.D.M., M.D.R.M.D.P., J.M.S.G., D.R.C., J.F.V., E.D.C.C.D.G., CLEMA BUENAVENTURA DE QUIJANO y S.D.J.N.S. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 16 de marzo de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes junto a G.E.R.S., L.D.D.R., A.I.L. DE BARÓN, WALDINA LARGO DE CADENA, H.M.S. DE QUIROZ e I.D. DE PEÑA contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. EBSA S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

L.N.S., J.F.G.M., P.M.G.M., S.S., M.R.F. de M., J.P.C., R.A.C.M., B. de J.R. de M., M.d.R.M. de P., J.M.S.G., D.R.C., J.F.V., E.d.C.C. de G., C.B. de Q., S. de J.N.S., G.E.R.S., L.D. de R., A.I.L. de B., Waldina Largo de Cadena, H.M.S. de Q. e I.D. de Peña llamaron a juicio a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., con el fin de que se condene a la demandada a reconocer y pagar el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, causado a partir del 1 de enero de 1993; la variación de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de ley, las diferencias por concepto de las mesadas pensionales atrasadas, los intereses a la tasa máxima moratoria vigente al momento en que se efectúen los pagos, la indexación de los valores causados no pagados y las costas y agencias en derecho.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que los pensionados demandantes, de manera directa o «por medio de sus sustitutas pensionales» laboraron para la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., quien les reconoció su derecho pensional de jubilación y asumió el pago de éste, con anterioridad al 1 de enero de 1989.

Agregaron que, para el momento de presentación de la demanda, no se había efectuado el aumento establecido en los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y 1 del Decreto 2108 del mismo año; refirieron que agotaron la vía gubernativa y, en respuesta de tal solicitud, la demandada manifestó que tal ajuste ya se había realizado, sin detallarles el porcentaje ni el pago efectivo del retroactivo pensional derivado del mismo.

Afirmaron que la demandada no podía probar que efectuó la modificación pensional mediante un acto administrativo porque no contaba con el certificado de disponibilidad y el rubro presupuestal utilizado para hacer los pagos, por lo que tal documento debía considerarse acéfalo y debía concluirse que el reajuste pensional no había sido cancelado a todos los pensionados.

Aseguraron que el reajuste de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año era vinculante porque en 1992 la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. contaba con la participación de capital estatal superior al 90%, es decir, pertenecía a la rama ejecutiva del orden nacional, como lo admitió la demandada y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Destacaron que la Ley 6 de 1992 fue reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 y que la Corte Constitucional a través de sentencia C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad el artículo 116, pero dejó a salvo los derechos adquiridos bajo esa norma; por su parte el Consejo de Estado en providencia del 11 de diciembre de 1997 declaró inaplicable la expresión del «orden nacional» contenida en tal disposición (f.° 294 a 314).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó que los pensionados laboraron para la electrificadora y que reconoció el derecho a la pensión de jubilación; sin embargo, resaltó que la normativa aplicable es diferente para cada uno de los demandantes teniendo en cuenta el momento en que se les otorgó la prestación, detallándolo así:

Pensionados amparados por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992

Nombre

Fecha de jubilación

S. de J.N.S.

1 de abril de 1985

Waldina Largo de Cadena

26 de diciembre de 1980

G.E.R.

16 de julio de 1984

J.F.G.M.

12 de enero de 1988

P.M.G.M.

26 de diciembre de 1979

S.S.

1 de enero de 1986

L.D. de R.

31 de agosto de 1980

L.N.S.

29 de diciembre de 1986

A.I.L. de B.

7 de julio de 1987

I.D. de Peña

6 de marzo de 1984

B. de J.R.

8 de diciembre de 1980

J.P. Caro

1 de enero de 1987

J.M.S.G.

1 de enero de 1984

M.d.R.M.

24 de diciembre de 1982

D.R.C.

1 de agosto de 1981

J.F.V.

27 de septiembre de 1984

H.M.S. de Q.

1 de julio de 1983

E.d.C.C.

27 de noviembre de 1978

C.B.

16 de diciembre de 1977

Pensionados amparados por el artículo 41 del Decreto 692 de 1994

Nombre

Fecha de jubilación

M.R.F.

1 de octubre de 1989

R.A.C.

1 de octubre de 1989

Sobre los actores incluidos en la segunda tabla, indicó que no eran acreedores del reajuste reclamado, puesto que, conforme al artículo 116 de la Ley 6 de 1992, este no es vinculante para las pensiones reconocidas luego del 1 de enero de 1989. Frente a los restantes lo negó o dijo que no tenían tal calidad.

Respecto al agotamiento de la vía gubernativa, dijo que conforme a los documentos que conoce, ésta se adelantó en momentos diferentes para cada demandante y que, en vista de la falta de evidencia, las señoras M.R.F. y L.D. de R. no habían agotado este requisito de procedibilidad.

En cuanto a su naturaleza, arguyó que, a la fecha de contestación de la demanda, según escritura pública 0167 del 30 de enero de 2012 cambió su naturaleza jurídica pasando de ser una empresa de servicios públicos de naturaleza mixta, en donde el Estado poseía más del 90% de la composición accionaria, a una empresa de servicios públicos privada y del tipo de las anónimas.

Resaltó que en la demanda inaugural no se relacionaron los fundamentos jurídicos necesarios que respaldaran las peticiones de cada uno de los actores, por lo que expuso los argumentos de su oposición frente a cada uno de ellos en los términos plasmados a folio 342 a 369.

Destacó que 16 de los 21 actores le adeudaban sumas correspondientes al valor pagado en exceso. En su defensa propuso las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, habérsele dado a la demanda un trámite distinto al que incumbe. Formuló la excepción «mixta» de prescripción y las de fondo de improcedencia del reconocimiento y pago, falta de legitimación por activa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad (f.° 335 a 402).

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