SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01320-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002020-01320-01 del 02-10-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Octubre 2020
Número de expedienteT 1100102030002020-01320-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8120-2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC8120-2020 Radicación n°. 11001-02-03-000-2020-01320-01

(Aprobado en sesión virtual de dos de octubre de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., octubre (2) de octubre de dos mil veinte (2020).

Se decide la acción de tutela instaurada por L.M.F.G. frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja extensiva a la S. de Casación Civil de esta Corporación. Al trámite se vinculó a los Juzgados Tercero de Familia, Primero y Cuarto Civil Municipal, todos de Tunja, a G.S., O.A., C.J., G.E., M.A., S. y J.A.F.G. e intervinientes en el juicio de sucesión nº 1990-01256 y de la tutela nº 2020-00161.

  1. ANTECEDENTES

1.- El gestor exige la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente, quebrantados por la autoridad convocada en el juicio mortuorio de L.M.F.H. y B.G. de F..

2. Expresa, en síntesis, que dentro del sucesorio fue reconocido como heredero, junto a «G.S., O.A., M.A., S.M., G.E., C.J., J.A.F.G...»..

Aduce que, surtido el trámite de rigor «en la sentencia que aprobó el trabajo de partición, la partida segunda se refirió al inmueble ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja e identificado con folio de M.I. número 070-14325», que fue adjudicado a todos los herederos. Informó que inició proceso de pertenencia respecto a ese bien, y que a la fecha se encuentra en curso.

Señala que, en el año 2018, «más de 19 años después de la ejecutoria de la sentencia de 27 de enero de 1999, el heredero J.A.F.G., […] a través de su apoderado solicitó la entrega de los bienes adjudicados, entre ellos, una octava parte del predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja», y el 14 de agosto de esa anualidad se ordenó la entrega.

El 3 de abril de 2019 el comisionado se trasladó al inmueble con el objeto de realizar la diligencia, a la cual se opuso, manifestando que ha «venido detentando por [sí] mismo y de manera particular y exclusiva, la posesión material, real y efectiva, [...] de todo el globo de terreno que compone el predio ubicado en la Calle 19 No. 15 – 55 de Tunja […]».

Sostiene que el 18 de junio del año pasado, el Juzgado Tercero de Familia de Tunja «declaró infundada [su] oposición», y apelada la decisión, la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja revocó el proveído en auto de 3 de septiembre, «teniénd[olo] como opositor […]».

Ante la inconformidad, «J.A.F.G., presentó Acción de Tutela» contra esa providencia (rad. 2020-00161-00), y «mediante fallo calendado el 5 de febrero de 2020, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia» concedió el amparo, dejó sin efecto el pronunciamiento de 3 de septiembre de 2019 y ordenó emitir una nueva decisión.

El 25 de febrero de esta anualidad, el tribunal acusado «dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por su superior jerárquico, procediendo a CONFIRMAR la providencia proferida por la Juez Tercero de Familia del Circuito Oralidad Tunja con fecha 18 de junio de 201[9]».

Reprocha que el colegiado dentro del juicio de sucesión incurrió en «defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto», al desconocerlo como «poseedor material, único y exclusivo, no solo de la porción pretendida por el señor J.A.F.G., sino de todo el globo que compone el predio».

3.- Pide, por tanto, «declarar sin efectos, el Auto proferido por la S. de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, el 25 de febrero de 2020 dentro del radicado no. 1990-01256-00, para que dentro del plazo que considere conveniente, resuelva una vez más, el recurso de apelación formulado por el suscrito, teniendo en consideración, no solo la normatividad adjetiva, sino la sustancial que rige la materia, así como lo probado dentro de dicho trámite judicial».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- A la fecha de radicación del proyecto, no se habían recibido respuestas.

  1. CONSIDERACIONES

1.- De manera liminar se debe dejar sentado que la presente decisión se adopta por el magistrado ponente y conjueces de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, debido a los impedimentos que los titulares de la Corporación pusieron de presente, y que les fueron debidamente aceptados, al constatarse la ocurrencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 56 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal.

2.- La tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la «acción u omisión» de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley. Esta acción está condicionada, para su procedencia, entre otras cosas, a los postulados de la inmediatez y subsidiariedad a los que atiende, a que la providencia cuestionada no adolezca de defectos, como que también ha de observarse que no se esté ante un hecho superado ni frente a uno consumado.

En cuanto a su ejercicio para confutar providencias judiciales ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar, que esta no es el camino idóneo para ello; sólo, excepcionalmente, es dable utilizar esta herramienta, en los eventos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a invocar la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal suerte que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como presupuestos generales y específicos de procedibilidad.

3.- El promotor acude a esta senda con el fin de que se deje sin efecto la decisión de 25 de febrero del año en curso emitida por el tribunal enjuiciado, que confirmó la proferida el 18 de junio de 2019, que negó la oposición a la entrega por él formulada.

De cara a la inconformidad planteada en punto de la decisión emitida por la Corporación encartada, esta S. advierte que la salvaguarda invocada no se abre paso, toda vez que la postura combatida resulta admisible dentro de un criterio de razonabilidad, con independencia de que sea o no compartida, lo que trunca la intromisión del juez del amparo, pues como ha sostenido esta Corte «Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas[1]». Supuestos que en el sub examine no concurren.

4.- En efecto, el estrado recriminado, al desatar el medio impugnativo vertical por segunda vez, en razón al cumplimiento del fallo de tutela emitido por esta S. el 5 de febrero de esta anualidad, tras relatar los antecedentes del proceso, desde la aprobación de la partición hasta llegar a la diligencia de entrega practicada a instancia de otro coheredero, así como las motivaciones que soportaron aquella orden tuitiva, concluyó que no era de recibo la oposición planteada por el presunto poseedor, por cuanto aquél tenía la calidad de heredero reconocido en el juicio de sucesión, objeto de estudio.

Acorde con esto determinó que se debía acoger la postura del fallador de primer grado, y confirmar el proveído que «negó la oposición planteada».

Puntualmente, argumentó que:

«Al proferirse nuevamente la providencia, ha de entenderse que en el fallo de tutela se consigna y es criterio de la Honorable S. de Casación Civil, que no hay lugar a la oposición de los herederos en ningún caso y que debe atenerse a lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 512 del Código General del Proceso, que en relación a la entrega de bienes a los adjudicatarios prescribe que “no se admitirán oposiciones a los herederos ni del secuestro o de la albacea”.

Así las cosas, debe entenderse al resolver la impugnación a la providencia de fecha 18 de junio del año 2019, en la que no se acepta la oposición...

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