SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00146-01 del 02-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851330767

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002020-00146-01 del 02-10-2020

Sentido del falloINADMITE IMPUGNACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2300122140002020-00146-01
Fecha02 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAHC2523-2020

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AHC2523-2020

Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00146-01

Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)

Decídese lo pertinente respecto del “recurso de queja” propuesto por L.G.A., en nombre del Dr. Á.U.V., contra la providencia de 24 de septiembre de 2020, mediante la cual la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó por extemporánea la impugnación incoada frente al fallo de primera instancia, proferido en la acción constitucional de habeas corpus propuesta por el recurrente.

1. ANTECEDENTES

1. En la calidad descrita, el solicitante reclamó la libertad inmediata de su prohijado, por cuanto, según expuso, la medida de aseguramiento impuesta el 3 de agosto de 2020, por la Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal, “es violatoria” de prerrogativas sustanciales, dado que se cimentó en pruebas recaudadas ilegalmente y, otras, apreciadas de manera equivocada.

2. El trámite correspondió a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, quien, en providencia de 18 de septiembre, denegó el hábeas corpus propuesto porque no halló irregularidad en la decisión controvertida y, conforme adujo, el sindicado contaba con recurso al interior de la causa penal seguida en su contra para lograr lo pretendido.

3. La anterior providencia fue comunicada a la activa mediante mensaje de datos de esa data, dirigido, para el procesado, a los correos contacto@jaimegranados.com.co y agropecuariauberrimo1989@gmail.com y, para el aquí agente, a la dirección leoguer18@gmail.com.

4. De acuerdo con el informe de 24 de septiembre siguiente, emitido por la secretaría de la citada corporación, G.A. impugnó el enunciado fallo con “(…) escrito (…) recibido a través de correo electrónico (…) el día 23 de septiembre de 2020 a las 17:48 P.M. (…)”.

5. En auto de 24 de septiembre de 2020, dicho colegiado negó la alzada por extemporánea, pues, de acuerdo al artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, tal remedio debía proponerse “(…) dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación (…)” del pronunciamiento; no obstante, el interesado sólo lo hizo pasados cinco (5) días.

6. Contra la anterior decisión, L.G.A., incoó “(…) recurso de súplica y, en subsidio, queja (…)”, cimentado, concretamente, en la viabilidad de contabilizar los términos de la norma citada como “días hábiles”, dadas las previsiones contenidas en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 y la jurisprudencia de las “Altas Cortes” que, según adujo, establece la imposibilidad de calcular plazos como los comentados, en los “eventos en que no haya atención al público”, siendo improcedente, para su caso, incluir en el conteo los días 19 y 20 de septiembre, al ser sábado y domingo, respectivamente.

Por tanto, destacó, cómo recibió el mensaje de datos, para su enteramiento, el 18 de septiembre de 2020, al incoar el recurso el día 23 de ese mes y año, ha debido concederse.

7. Adecuada la primera censura, comprendiendo que se trataba de una “reposición”, el tribunal, el 25 de septiembre siguiente, desestimó ese remedio resaltando que el petente no adujo la “existencia de circunstancias ajenas (…) que imposibilitaran el ejercicio del derecho a impugnar la providencia de 18 de septiembre de 2020” y, adicionalmente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala “(…) para que se surt[iera] el recurso de queja (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Si bien la Ley 1095 de 2006, reglamentaria del artículo 30 de la Constitución Política, no contempla el “recurso de queja”, dentro de la acción de hábeas corpus, es viable invocarlo, como lo ha señalado esta Corporación en otros casos, por cuanto el decurso donde se suscita “(…) se caracteriza por ser un mecanismo inmediato, preferente, eficaz, breve, sumario e informal, dirigido a conjurar la privación ilegal de la libertad o su prolongación al margen de la ley [que,] en todo caso, debe regirse por el debido proceso (…)”[1].

Por tanto, la Sala circunscribirá su análisis a determinar si, en este caso, debía concederse o no la impugnación frente a la determinación censurada, al estar comprometido el principio de la doble instancia.

2. El artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 faculta al inconforme para controvertir, ante el superior, la resolución desfavorable en torno a su libertad y señala un plazo perentorio para ese efecto; así, indica: “(…) [l]a providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación (…)” (se subraya); en consecuencia, no sólo basta exponer la inconformidad sino, además, realizarlo de manera oportuna. De modo que, si no se formula tempestivamente la impugnación, no hay duda, la decisión adquiere estabilidad jurídica al quedar plenamente ejecutoriada.

3. Revisadas las presentes diligencias, se advierte, cual se expuso en los antecedentes, que el fallo desestimatorio de la acción constitucional fue emitido el 18 de septiembre de 2020, notificándose de éste, al peticionario, a través de correo electrónico de la misma data, según lo aceptó él libelista constitucional.

La “impugnación” contemplada en el citado canon, sólo fue propuesta, a través de mensaje electrónico dirigido a la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, pasados cinco (5) días calendario desde la decisión rebatida, esto es, el 23 de septiembre de 2020.

De acuerdo con lo acotado, es claro que el promotor incoó el citado remedio de manera tardía, sin ser de recibo su alegación sobre el cierre de los despachos judiciales los días sábado y domingo, pues, de un lado, habiendo recibido la notificación virtualmente, nada le impedía ejercer el derecho a impugnar de la misma forma, tal como presentó la demanda y la alzada, esto último intempestivamente.

Y, de otro, es de conocimiento público que, ante las dificultades presentadas por la pandemia generada por la enfermedad Covid-19, los despachos judiciales no atienden público de manera directa, pero ello, de ninguna forma, ha impedido concurrir a la jurisdicción para reclamar, particularmente, la protección de garantías sustanciales.

Ciertamente, desde la expedición del Acuerdo PCSJA20-11526 de 22 de marzo de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, las reclamaciones relacionadas con la vida, la salud y la libertad, tienen prelación; así, en el artículo 2° del reseñado acto administrativo, se indicó:

“(…) Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo (…)”.

4. Se resalta, siendo especial la Ley 1095 de 2006, expedida con el fin de reglamentar, puntualmente, el hábeas corpus, acción objeto de esta providencia, resulta inviable pretender la aplicación de otras normativas, tal como el canon 62 de la Ley 4 de 1913, máxime si en esa misma disposición se establece que, de “(…) los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (…)” (subraya fuera de texto) y, es claro, el legislador, en el artículo 7° de dicha ley estatutaria, sin equívoco, refirió como plazo tres (3) días calendario para interponer la enunciada impugnación.

Esta Sala, en un asunto equiparable, acotó:

“(…) [D]ebe advertirse al quejoso que para el presente asunto no es aplicable el artículo 322 del Código General del Proceso por cuanto al ser la Ley 1095 de 2006 de carácter especial prevalece sobre la general, por tanto en aplicación al artículo 5º de la Ley 57 de 1887 que fundó con claridad que «la disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general», al encontrarse la Ley 1095 de 2006 caracterizada por una mayor especialidad que la otra por su contenido y alcance, prevalece sobre aquella y por consiguiente se debe tener en cuenta el «criterio de la especialidad», según los principios consagrados en los artículos 3º de la Ley 153 de 1887 y 5º de la citada Ley 57 del mismo año.

En consecuencia, no es de recibo el argumento del peticionario, por cuanto siendo claro que...

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