SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2009-00213-01 del 03-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-005-2009-00213-01 del 03-11-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente08001-31-10-005-2009-00213-01
Fecha03 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC4184-2020

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

SC4184-2020

R.icación n.° 08001-31-10-005-2009-00213-01

(Aprobado en sesión virtual del seis de agosto de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre de dos mil veinte (2020).-

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación que el demandante, G.O.O., interdicto representado por C.O.O., interpuso frente a la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por la S. C.il Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que en su nombre se adelantó contra A.V.O.T., C.C.O.T., ARIAS MEZA y M.L.T.G., la primera menor de edad.

ANTECEDENTES

1. Lo pretendido

En la respectiva demanda presentada el 22 de junio de 2011, se solicitó: Declarar que A.V.[1] y C.C.O. Tejada[2], concebidos por M.L.T.G. o por G.A.M., “no tienen por padre al señor G.O.O.; ordenar el desembargo de la pensión de jubilación del actor; condenar a los accionados a indemnizarle a éste “todos los perjuicios causados”; disponer la devolución de “los descuentos efectuados desde febrero de 1998 reclamados por GERARDINA ARIAS MEZA, más intereses”; e imponerles a los convocados las costas de toda la actuación[3].

2. La causa petendi

En sustento de las mencionadas súplicas se indicó:

2.1. El promotor de la controversia faltó a la verdad cuando sin expresión de hecho alguno y sin testigos instrumentales, mediante escritura pública No. 2263 del 2 de octubre de 1995 otorgada en la Notaría Primera de Barranquilla, reconoció voluntariamente como hijos extramatrimoniales suyos, a dos “supuestas personas”, los hermanos O.T., instrumento en el que señaló que fueron procreados por M.L.T.G..

2.2. Posteriormente, el 23 de noviembre de 1995 la citada madre, con apoyo exclusivo en la referida escritura pública, esto es, sin registrar su huella dactilar, sin la presencia física de los niños y sin los certificados de nacidos vivos de ellos, diligenció el registro civil de nacimiento de los menores, declarándolos hijos suyos y de G.O.O., documentos en los que relacionó una cédula de ciudadanía que corresponde a otra persona, de acuerdo con la información que reposa en los archivos electrónicos de la Procuraduría General de la Nación para verificación de antecedentes disciplinarios.

2.3. La señora G.A.M., con el argumento de que tenía bajo su cuidado a los citados infantes, promovió el 26 de noviembre de 1997, ante el Juzgado Primero de Familia de Cartago, proceso de alimentos en contra del padre, y en desarrolló del mismo, obtuvo el embargo del 30% de su pensión de jubilación, medida que se hizo efectiva desde el mes de febrero de 1998.

2.4. Por segunda oportunidad, sin la presencia de testigos instrumentales y sin la mención de hechos justificatorios, G.O.O. reconoció en la escritura pública No. 465 del 18 de febrero de 1999, suscrita en la misma Notaría Primera de Barranquilla, a los hermanos O.T. como sus hijos extramatrimoniales, esta vez declarando como progenitora a G.A.M..

2.5. En la misma fecha, 18 de febrero de 1999, el actor otorgó “poder amplio y suficiente” a la precitada señora, para que cobrara la totalidad de las mesadas pensionales a que tiene derecho, señalándola como su “señora esposa” e indicando que dicho mandato tendría vigencia, incluso, después de su fallecimiento.

2.6. El demandante G.O.O., desde 20 años atrás a la formulación de la demanda, presenta “limitaciones psíquicas y de comportamiento que no le permiten comprender el alcance de sus actos”, por lo que su voluntad es fácilmente manipulable, circunstancia que condujo a declararlo en interdicción judicial por discapacidad mental absoluta, según la sentencia del 14 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, designándose a su hermana, señora C.O.O., como curadora y representante legal.

2.7. En dicho proceso de interdicción judicial obra experticia, en la que se determinó que el señor O.O. “es un paciente que inició afección mental a los 17 años de edad, estableciéndose una enfermedad crónica invalidante que requiere tratamiento con psicofármacos y anti-sicóticos por tiempo indefinido y controles especializados periódicos’ (…) recalcando que en él es muy fácil vulnerar su voluntad”, dictamen acogido en la sentencia con la que se definió tal asunto.

2.8. El accionante fue inducido por la señora G.A.M. para que otorgara las dos escrituras públicas atrás relacionadas.

2.9. El actor es soltero; no conoce a M.L.T.G., pero sí a G.A.M.; ninguna de ellas ha sido su compañera permanente; y durante los 30 años anteriores a la presentación de la demanda, ha vivido únicamente con su hermana C.O.O. en Barranquilla y nunca ha visitado Cartago - Valle, ni ha estado de paso por allá.

2.10. Los reconocidos “no pueden ser hijos biológicos ni adoptados del señor G.O.O..

2.11. Se trata de un proceso de impugnación de paternidad, en el que hay incertidumbre sobre la existencia de los presuntos hijos; en cuanto a la verdadera madre de ellos; respecto a la identidad de M.L.T.G.; y en torno al estado mental de G.O.O., desde mucho antes de que nacieran sus presuntos hijos.

3. La actuación procesal

3.1. El Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, a donde fue remitida la demanda por competencia, la admitió por la vía del ordinario de impugnación de la paternidad, con auto del 13 de julio de 2011[4], que notificó personalmente a G.A.M. el 8 de agosto siguiente, y a la curadora ad litem de los demandados M.L.T.G. y C.C.O.T., el 27 de junio de 2012, previo emplazamiento que se les hizo a ellos dos[5].

3.2. La señora A.M., por intermedio del apoderado que designó para que la representara, contestó en tiempo la demanda, escrito en el que se opuso a las pretensiones y se pronunció de distinta manera sobre los hechos en ella alegados.

En ese sentido, (i) aseguró que “no es cierto que el señor G.O.O. haya registrado sin testigos instrumentales y certificado de nacido vivo, sino que lo hizo voluntariamente ya que son sus hijos genéticos tenidos con la señora M.L.T.G.”; (ii) indicó que los menores reconocidos nacieron en el Hospital de Cartago Valle, el 20 de abril de 1992 (C.C. y el 17 de abril de 1995 (A.V., y que ella tiene su cuidado y custodia, a la par que su representación legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 139 del Código del Menor, vigente para la época en la que se formuló la demanda de alimentos; y (iii) señaló, asimismo, que no es cierto que para el tiempo en el que se radicó el libelo de alimentos, G.O.O. no estuviera en sus cinco sentidos[6].

Por su parte, la curadora ad litem expresó, frente a las súplicas del libelo introductorio, que se atenía a lo que resultara probado, y respecto de los hechos, no constarle la mayoría[7].

3.3. En el curso del trámite de la primera instancia se decretaron como pruebas, únicamente, las documentales aportadas con la demanda; los interrogatorios de G.A.M. y de C.C.O.T.; y la genética entre el demandante G.O.O. y los demandados C.C.O.T., A.V.O.T. y M.L.T.G..

Agotado el periodo de instrucción, no fue posible recibir las declaraciones dispuestas y tampoco la práctica de la probanza científica.

3.4. La primera instancia culminó con fallo del juzgado del conocimiento del 27 de septiembre de 2013, que declaró probada la excepción de “caducidad de la acción”, habida cuenta que la demanda se presentó “por fuera del término legal”, contado “a partir de la posesión de la curadora CARIDAD O.O., lo cual hizo el día 11 de [n]oviembre de 2010, y la presentó el 11 de junio de 2011”. Adicionalmente, condenó en costas al actor[8].

3.5. En virtud de la apelación que contra dicho proveído interpuso el accionante, el Tribunal revocó mediante sentencia del 15 de julio de 2014, y en su lugar negó las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la controversia[9].

LA SENTENCIA DEL AD QUEM

Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de referirse de manera abstracta a la caducidad de las acciones de impugnación de la paternidad, más exactamente, de la extramatrimonial, y de establecer que la norma aplicable al caso sub lite era el artículo 248 del Código C.il, por la remisión del artículo 5º de la Ley 75 de 1968, el Tribunal, a efecto de arribar a las comentadas decisiones que emitió, expuso los planteamientos que enseguida se resumen:

1. Comenzó por memorar que fue mediante las escrituras públicas 2263 y 465 del 3 de octubre de 1995 y 18 de febrero de 1999, respectivamente, de la Notaría Primera de Barranquilla, que el...

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