SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122100002020-00079-01 del 28-10-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122100002020-00079-01 |
Fecha | 28 Octubre 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC9267-2020 |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC9267-2020
R.icación n.° 76001-22-10-000-2020-00079-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veinte)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de octubre de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Henry Cuevas Ramírez contra el Juzgado Primero de familia de esa ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
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Actuando por intermedio de apoderado judicial, el solicitante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en resumen, que F.J.C.F. inició proceso de sucesión intestada de la causante C.C.R., asunto que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Cali y ante la falta de legitimación de la parte actora, fue incluido el hijo menor de la fallecida.
Afirma que dentro del trámite se relacionaron una serie de bienes de propiedad de la causante, entre ellos, 11.300 acciones en la Sociedad H.S., «las que nunca fueron sujetas a medida cautelar de embargo por parte de ninguna autoridad y sobre las cuales pesaba un contrato de prenda, debidamente registrado en el libro de accionistas de la empresa, respaldado con un pagaré a su favor y como consta en libros, el 22 de abril de 2015, solicitó el registro de dichas acciones a su nombre, en cumplimiento de la cláusula octava, contenida en el contrato de prenda».
Sostiene que en dicha actuación «participaba en calidad de Acreedor, cuyo crédito no fue reconocido dentro de las acreencias de la sucesión» y el 26 de febrero de 2020 requirió «control de legalidad, solicitando la exclusión de las acciones indebidamente relacionadas en la diligencia de Inventarios y Avalúos, presentando como prueba copia del libro de accionistas y certificado de la Cámara de Comercio de Cali, el cual no fue tenido en cuenta», sin embargo, el 3 de abril siguiente, el despacho emitió fallo aprobando en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación de los bienes, «ignorando su situación».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene al convocado «Decretar la invalidez de la sentencia de fecha 03 de abril de 2020, por haber incurrido en la violación al debido proceso, al proferir la misma, sin tener en cuenta la petición de Control de legalidad y las pruebas aportadas, en el cual se demuestra que la causante C.C.R., no es propietaria de las acciones dentro de la sociedad H.S. y se dicte lo que en derecho corresponda, teniendo en cuenta, las pruebas que se aportaron con la solicitud de control de legalidad, respecto de las acciones que erróneamente se le asignan a la causante».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La defensora de familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, manifestó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante porque «no se presentó en la diligencia de inventarios y avalúos en la etapa procesal oportuna, en su calidad de acreedor y la diligencia de inventario y avalúos no fue objetada, siendo de resaltar también que desde el fallecimiento de su hermana C.C.R. en el año 2014, el actor pudo instaurar demanda ejecutiva para hacer valer la obligación que esgrime a su favor y no lo hizo, solicitando el registro de las acciones que reclama a su nombre nueve meses después del fallecimiento de su familiar».
De igual modo...
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