SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60751 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851632642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60751 del 20-10-2020

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente60751
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4207-2020

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL4207-2020

Radicación n.° 60751

Acta 039

Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual

Bogotá DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por G.T. DE MONJE, contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, en el proceso que promovió en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la ELECTRIFICADORA DEL HUILA SA ESP.

I. ANTECEDENTES

G.T. de Monje, demandó al ISS y a la Electrificadora del Huila SA ESP, con el fin de que se condenara al primero, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su cónyuge, C.M.O., de conformidad con los Acuerdos 224 de 1966 y 189 de 1965, aprobados, en su orden, por los Decretos 3041 y 1824, de los mismos años, a partir del 3 de abril de 1982, con las mesadas adicionales y los reajustes periódicos, declarando que dicha prestación es compatible con la pensión convencional que viene disfrutando con la concedida por el otrora empleador de su cónyuge; así como al pago de los intereses moratorios; la indexación de las sumas objeto de condena; y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que contrajo matrimonio con C.M.O., el 4 de junio de 1951, unión de la cual procrearon 7 hijos; que su cónyuge fue afiliado al ISS por la Electrificadora del Huila SA, habiendo cotizado para los riesgos de IVM 656 semanas hasta la fecha de su deceso, ocurrido el 3 de abril de 1982; que su empleador le reconoció pensión de jubilación convencional a su consorte a través de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, a partir del 1° de enero de 1981; que el 12 de mayo de 2009, que elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, la cual no ha sido resuelta, y que la pensión de sobrevivientes reclamada, es compatible con la convencional que actualmente disfruta.

En el escrito de reforma a la demanda expresó, que en la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009 expedida por el ISS, la cual se le notificó el 4 de febrero de 2010, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del mes de enero de 2010, habiendo referido la entidad en el parágrafo segundo del referido acto administrativo: «El valor del retroactivo quedará en suspenso hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien le corresponde el mismo o se allegue la autorización del asegurado poder debidamente autenticada para tal fin».

El ISS al dar respuesta a la demanda, aceptó la condición de la demandante como cónyuge de C.M.O.; su afiliación para los riesgos de IVM a través de la empresa Electrificadora del Huila SA; su fecha de deceso; la solicitud pensional elevada por la demandante; y la compatibilidad de la pensión que se le debe reconocer, con la convencional que actualmente disfruta de la empleadora del causante. Expresó que mediante la Resolución n.° 8114 del 26 de noviembre de 2009, se le reconoció a la actora la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso la excepción de pago.

La Electrificadora del Huila SA ESP, al contestar la demanda, aceptó la condición de cónyuge del causante con la accionante y su afiliación al ISS para los riesgos de IVM; el deceso y la fecha en que este ocurrió; y el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por medio de la Resolución n.° 003 del 12 de marzo de 1981, la cual, dijo debe compartirse con la que concedió el ISS, por así disponerlo la convención colectiva, que deja a su cargo el pago mientras la entidad de seguridad social lo asume.

Propuso las excepciones de falta de título y causa legal, buena fe y prescripción de los derechos periódicos.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante sentencia del 26 de noviembre de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, G.T.D.M., en calidad de cónyuge supérstite del señor C.M.O. tiene derecho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le reconozca su pensión de sobrevivientes, exigible desde el día de su fallecimiento ocurrido para el 3 de abril de 1982, por el equivalente al salario mínimo, tal y como lo ordenó dicho ente en su resolución No. 8114 del 26 de noviembre del 2009, dicha pensión se incrementara con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año y se actualizara cada año.

SEGUNDO. DECLARAR, a G.T. DE MONJE le prescribieron las mesadas pensionales causadas desde el 3 de abril de 1982 al 12 de mayo de 2005.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora G.T. DE MONJE, a cuenta de mesadas insolutas $29.016.400, causadas desde el 12 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2009, incluidas las adicionales.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagarle a la señora G.T. DE MONJE, a cuenta de intereses moratorios, liquidados a 31 de octubre de 2010, sobre la suma total de $29.016.400.oo, a la tasa del 1.77% (límite de usura), la suma de: $7.190.263.oo, más los que se sigan causando.

QUINTO: DECLARAR, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, le viene suministrando los servicios asistenciales a la señora G.T. DE MONJE, con base en su afiliación en salud a tal ente en calidad de pensionada.

SEXTO: DECLARAR, no probada la excepción de pago del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, respecto de las condenas antes fulminadas.

SÉPTIMO: DECLARAR, la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, está obligada a pagarle en forma vitalicia a la señora G.T. DE MONJE, la pensión de sobrevivientes que le reconoció a través de la Resolución No. 02 del 17 de mayo de 1982, por ser ésta compatible con la que le reconoció el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante la resolución No. 8114 del 26 de noviembre del 2009.

OCTAVO: DECLARAR, no probadas las excepciones que planteó la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, denominadas Falta de título y causa legal, y buena fe.

NOVENO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y a la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP, a pagar las costas del proceso.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil, Familia y Laboral, al resolver la apelación propuesta por la demandante y por la Electrificadora del Huila SA ESP, a través de sentencia del 27 de septiembre de 2012, confirmó la decisión.

El Tribunal en lo que concierne al recurso, precisó que le correspondía resolver las inconformidades de los apelantes según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en:

[…] dilucidar si la pensión concedida a la demandante en primera instancia es o no compatible con la que venía disfrutando a cargo de E.. En segundo lugar, deberá al Sala analizar si se trata de un litis consorcio necesario o facultativo respecto de los llamados a desistir la pretensión con miras a definir lo concerniente a la comunicabilidad de las distintas excepciones propuestas por sus integrantes.

Hizo transcripción literal de los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y del 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, trajo a cita varias sentencias proferidas por esta sala de la Corte, para sostener que:

Emerge de lo anterior el concepto de compartibilidad pensional, entendido como la figura jurídica en virtud de la cual no es posible acumular una jubilación extralegalmente reconocida por el empleador, con la de vejez concedida por el ISS, por lo que de cargo del patrono sólo será el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por la administradora del régimen de prima media y la que se le venía cancelando al pensionado. Su aplicabilidad está sujeta a que la prestación extralegal haya sido otorgada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, cuando se publicó el Decreto 2879, aprobatorio del Acuerdo ISS 029, ambos de la misma anualidad, y a que las partes no hayan pactado expresamente su exclusión, en beneficio de la compatibilidad. En efecto, esta ha sido la posición pacífica que sobre el tema ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, a saber: […].

De vital importancia resulta la anterior aclaración, pues tanto la pensión convencional de jubilación del señor C.M.O., como su sustitución se concedieron con antelación al 17 de octubre de 1985; específicamente, el 12 de marzo de 1981 (hecho cuarto de la demanda, ajeno a la controversia, fl. 97) y 17 de mayo de 1982 (fl. 15).

En este contexto, el régimen legal de los derechos en cuestión es el contenido en el Decreto 3041 de 1966, en cuyos artículos 60 y 62 se decantó la reglamentación por el establecimiento de la compatibilidad. Empero, el máximo Tribunal de la jurisdicción Ordinaria ha precisado que tal previsión refiere únicamente a las prestaciones de orden legal que fueran asumidas por el empleador y luego por el ISS, excluyéndose las de origen extralegal, hasta cuando se expidió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR